CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.092 VÍCTOR BELARMINO VELÁSQUEZ CANTOR Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.092 VÍCTOR BELARMINO VELÁSQUEZ CANTOR Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por los accionantes, VÍCTOR BELARMINO VELÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO MUÑOZ ROBAYO, contra el fallo emitido el 26 de abril del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por presunta violación al derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes instauraron tutela en contra de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantaron contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en hechos que se sintetizan así: TELECOM EN LIQUIDACIÓN adelantó proceso especial tendiente a obtener premiso para despedir a quienes ostentaban la garantía de fuero sindical, por su condición de miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, Seccional Villavicencio y, el conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
El proceso concluyó con sentencia mediante la cual se concedió la pretendida autorización y esta decisión fue confirmada en segunda instancia, alcanzando ejecutoria el 30 de marzo de 2005. Los accionantes señalaron que fueron retirados del servicio el 5 de marzo de 2005, es decir, antes de quedar ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; por tanto, antes de la ejecutoria de la providencia, iniciaron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá fallo a favor, pero la Sala Laboral del tribunal Superior del mismo distrito revocó. El fundamento para revocar la decisión de reintegro consistió en que para la fecha de despido ya se había adoptado la decisión, contra la cual no procedía recurso alguno, toda vez que el fuero sindical es sólo de dos instancias; sin embargo, la misma Sala había concedido el reintegro a otros compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, por considerar que éstos se encontraban amparados por la garantía foral hasta que la sentencia que autorizaba el retiro alcanzara ejecutoria. 2.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculó oficiosamente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a quienes fueron parte dentro del proceso que dio origen a la tutela, pero ninguno de ellos se pronunció al respecto. 3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela tras señalar que ha morigerado la tesis de que esta acción no procede contra providencia judicial, por tanto, será procedente en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados de manera evidente los derechos fundamentales constitucionales.
No obstante, considera que la tutela no puede ser medio, ni pretexto para sustituir al juez natural y abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, máxime que en el caso concreto las decisiones, independientemente de que se compartan o no, fueron edificadas en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferirla.
Finalmente señaló que es deber del juez constitucional velar por la autonomía judicial y respetar el debido proceso, lo que se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones adoptadas por el juzgador natural. No puede predicarse entonces una vulneración al derecho fundamental de la igualdad, porque además, las salas que adoptaron las decisiones que se confrontan, fueron distintas y en ese orden, están investidas de autonomía judicial. 4.
Dentro de la oportunidad legal, los accionados impugnaron la decisión, señalando como argumentos de disenso los siguientes: Los fallos mencionados y aportados como prueba con la demanda de tutela no sólo son contrapuestos, sino contradictorios frente a procesos tramitados por trabajadores pertenecientes a la misma empresa, en igualdad de condiciones laborales, afectados por la misma medida de retiro, en la misma época y por los mismos hechos.
Plantean su desacuerdo con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la decisión atacada por vía de tutela se edificó en reflexiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues la misma no fue producto de unanimidad, ya que el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga salvó su voto, mientras que la sentencia con la que se compara fue adoptada por toda la Sala.
No desconocen la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho, al punto que conculquen y vulneren derechos fundamentales, convirtiéndose en clara vía de hecho, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso de fuero sindical no se cuenta con otra instancia judicial diferente a la tutela.
Concluyen que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, produjo una flagrante violación del derecho a la igualdad, al incurrir en una vía de hecho que originó incertidumbre y perturbación de la seguridad jurídica, lo cual constituye un elemento esencial del Estado Social de Derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” En este caso se advierte que el accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Además, es necesario precisar que las decisiones adoptadas por las corporaciones judiciales, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, requieren mayoría, no unanimidad; de ahí que la existencia de discrepancias entre sus integrantes confirma el principio de independencia y autonomía que rige el ejercicio de la función jurisdiccional y, de ninguna manera, permite sustentar que no se sustentó sobre criterios de razonabilidad o que constituye una vía de hecho, como la plantea el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental de la igualdad, invocado por VÍCTOR BELARMINO VELÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO MUÑOZ ROBAYO.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 2 _1204636815.doc _1204636817.doc