CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32091 República de Colombia JORGE ARMANDO CASTRO MEDINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32091 República de Colombia JUZGADO 1° LABORAL Y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la impugnación presentada por el señor JORGE ARMANDO CASTRO MEDINA, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del trabajador y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el mencionado ciudadano en contra de la Universidad Santo Tomás, buscando entre otras pretensiones, la declaración de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 22 de septiembre de 1995 al 30 de julio de 1999 y, la firma de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde la última fecha hasta el 17 de diciembre de 1999 cuando se terminó la relación laboral por causa atribuible a la empleadora y, como consecuencia de lo anterior, el pago de las acreencias laborales surgidas de la relación de trabajo, devengando un salario común. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado 1º laboral del Circuito profirió sentencia a través de la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de inexistencia de los derechos alegados y del pacto salarial integral, pues aduce que se encuentra debidamente demostrado que la parte demandada pagó al actor el salario mínimo integral al demandante, durante el vínculo laboral y en algunas oportunidades por encima del salario mínimo integral.
Como consecuencia de dicha decisión, absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. 2. Impugnada la decisión por la parte actora, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 30 de noviembre de 2006. 3. El señor JORGE ARMANDO CASTRO MEDINA a través de apoderada, instaura acción de tutela, aduciendo que las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso ordinario laboral, son constitutivas de vías de hecho, por cuanto se fundamentaron en pruebas cuya valoración se apartó de las reglas de la sana crítica, rechazó aquellas que la favorecían e inaplicó los preceptos contenidos en los artículos 16, 43, 109, 132 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Decreto Reglamentario 1174 de 1991.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas en el referido proceso ordinario y, en su lugar, ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho “dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías pertinentes para el caso concreto, previstas en la Constitución y en la ley (sic) se tenga como salario base el inicialmente pactado junto con los incrementos creados mediante resoluciones por la Universidad Santo Tomás”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de abril del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, a la parte demandada y a la parte demandante dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional. Sobre la problemática constitucional planteada, se pronunció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y señaló que proferido el fallo de primera instancia fue impugnado por la parte actora y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, lo confirmó mediante providencia de 30 de noviembre de 2006.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 26 de abril del año en curso, negó el amparo demandado al advertir que no procede la acción de tutela, por cuanto no observa actuación contraria a las normas que regulan la materia, considera que, “ las decisiones de los despachos judiciales estuvieron acordes con lo que les indicaron las pruebas, de tal suerte que aquellas no se muestran irrazonables, arbitrarias o inconsultas y por ende desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo”.
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral y expuso que revisada la actuación procesal considera vulnerados los derechos fundamentales como consecuencia de la vía de hecho de los juzgadores accionados (sin explicar las razones de su disenso). Por ello, solicita que esta Corporación ubique las normas violadas y que relacionó en el escrito de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra en desacuerdo con las sentencias a través de las cuales la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, no accedieron a las pretensiones contenidas en la demanda dentro del proceso ordinario, pretendiendo con ello desconocer la firmeza de la cual están revestidas esas decisiones judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se observa que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reseñadas, en las cuales señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales pronunciamientos.
Para enfatizar lo anterior, es pertinente incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales condujeron a adoptar las determinaciones que vienen de mencionarse. En primer término sostiene lo siguiente, la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito el 18 de agosto de 2006, refiriéndose a la acreditación de la relación laboral que existió entre el ahora accionante y la Universidad Santo Tomás: “(…)el actor pretende que se declare que entre él y la demandada existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual se prolongó desde el 22 de septiembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1999, y que a partir de esta última fecha se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 17 de diciembre de 1999.
El despacho no accede a realizar esta declaración, ya que lo que se demostró en el trascurso del proceso fue que existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 1995, con cláusula adicional de pago mediante salario integral a partir del 1 de julio de 1996. (…) los dos requisitos para la configuración del salario integral, a diferencia del salario ordinario, son su estipulación por escrito y el monto mínimo de diez salarios mínimos, más el 30 % del factor prestacional.
El hecho de haberse pactado por escrito entre las partes que a partir del 1° de julio de 1996 (pactaban salario integral), se encuentra acreditado, a pesar de las manifestaciones del demandante en libelo incoatorio de que “jamás hubo acuerdo verbal ni por escrito” pues la realidad procesal muestra que fue el mismo demandante quien solicitó a la demandada que le siguiera pagando su salario en la modalidad de salario integral, tal como se observa en las cartas visibles a folios 176, 178 y 179 (del proceso ordinario) de fecha 20 de enero de 1999.
Denota algo de temeridad en el actor el hecho de incoar la presente acción y afirmar en ella, que nunca estuvo enterado que devengaba un salario integral, cuando suscribió una carta de agradecimiento por haber autorizado el pago de su salario en forma integral, el día 20 de enero de 1999, lo cual aceptó en el interrogatorio de parte absuelto.
Por lo anterior se declarará probada la excepción de principio de la moralidad y de la lealtad procesal, propuesta por la universidad demandada. El otro requisito para la existencia del salario integral, esto es, que no sea inferior a los 13 salarios mínimos mensuales, también se encuentra verificado, ya que el salario devengado por el actor en julio de 1996, mensualidad en la que se comenzó a pagar salario integral, ascendía a la suma de $1.847.625,00 pesos y el salario mínimo integral en ese momento era de $1.847.625,00 pesos, es decir, exactamente el salario mínimo del año 1996 ($142.125 x 13), por lo que la demandada cumplió con el pago mínimo de salario integral que se había pactado con el demandante.
Como quedó visto, la demandada pagó al actor el salario mínimo integral al demandante durante el vínculo laboral, y en algunas oportunidades por encima del salario mínimo integral…” Fundamentos serios y razonables que llevaron al a quo a absolver a la parte demandada y declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de inexistencia de los derechos alegados y del pacto salarial integral.
No obstante lo anterior, como el ahora accionante tuvo la oportunidad de apelar la anterior providencia, a través de su apoderada judicial, aduciendo que nunca recibió como remuneración suma alguna que pudiere denominarse salario integral, en atención a que la demandada efectuó diversos descuentos que impidieron que las sumas canceladas alcanzaran los trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a que hace alusión el Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de la siguiente manera: (…) se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario que el demandante prestó sus servicios personales y subordinados a la universidad convocada a juicio, en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1995 y el 17 de diciembre de 1999.
El salario mínimo de los años 1996 a 1999 fue, en orden ascendente el siguiente: $142.125,00 pesos, $172.005,00 pesos, $203.826,00 pesos y $236.460,00 pesos; en tanto que, sin lugar a mayores esfuerzos y como resultado de una operación matemática a todas luces básica, el salario integral para cada una de las anualidades señaladas una vez confrontadas con aquellas contenidas en los desprendibles de nómina ya mencionados, conducen al más desprevenido observador en la certeza de que el trabajador no solo percibió como remuneración a la prestación de sus servicios sumas equivalentes al salario integral, sino en diversas oportunidades fue destinatario de rubros superiores a los trece salarios mínimos, que incluido en el factor prestacional, constituyen el denominado salario integral.
En las anteriores condiciones y no encontrándose argumento adicional por parte del recurrente del cual pueda concluirse que el empleador liquidó de manera irregular el salario del operador del juicio, preciso es mantener inquebrantable la providencia apelada en todos sus apartes…”. En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Valga precisar, que hubo dos aclaraciones de voto porque a pesar de compartir la decisión adoptada, precisaron el alcance de las consideraciones. � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998.
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