CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 05 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Anibal Gómez Gallego, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual denegó la tutela presentada por el señor ANTONIO JOSÉ CALLE VERA quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, contra la Defensoría Regional de esa ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el accionante que dentro del proceso en el que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi a la pena de dieciséis años de prisión, decisión que con posterioridad fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, una vez se le notificó la sentencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual solicitó a la defensoría del pueblo se le nombrara un defensor de oficio.
Como la petición le fuera negada, consideró que se habían vulnerado los artículos 23 de la Carta Política y 240 del C de P.P. Agregó que como el recurso extraordinario fue declarado desierto por haberse vencido el término para sustentarlo, se dirigió a la defensoría a efectos de que le designaran un nuevo defensor para solicitar la revisión del proceso, petición que no fue atendida, en razón a que debía presentar pruebas nuevas dentro del proceso, conforme al artículo 232 del C de P.P., según comunicación que le enviara el defensor del pueblo y que en su sentir atenta contra el derecho a la defensa.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, luego de evacuar algunas diligencias, consideró que la acción interpuesta no debía prosperar. Lo anterior, por cuanto de la inspección judicial realizada al proceso adelantado contra el tutelante, se desprende que éste había gozado de una defensa técnica durante todo el proceso, pero ni su última defensora ni ningún otro defensor, sustentó el recurso de casación que interpuso el condenado bajo la expresión “apelo”, lo que conllevó a que la respectiva sala del Tribunal lo declarara desierto.
De otra parte, conforme al oficio emanado por la defensoría, se observa que allí respondió a lo solicitado por el señor CALLE VERA, no con el nombramiento de un defensor, sino con el requerimiento de algunos datos para proceder a su designación, por lo cual obtuvo pronta resolución y por lo tanto, es el accionante el responsable de la no continuación del proceso administrativo de nombramiento.
La pronta resolución, agrega el a quo, hace efectivo el derecho de petición, pues no es obligación del Estado acceder a ella, sino resolverla. Además, en este caso, la defensoría no negó el nombramiento, sino que lo condicionó a unos requisitos que son de ley y a otros que se relacionan con la organización interna de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pese a que no se conocen los motivos concretos de inconformidad del actor, la Sala procederá a desatar la impugnación, ya que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso al recurrente la obligación de la sustentación, ni puede entenderse que ella es conciliable con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que señala el artículo 3o de esa normatividad.
Además el artículo 32 ibídem, establece que otros son los factores a estudiar en segunda instancia. Según se desprende del escrito de tutela, el accionante hizo alusión a la vulneración del derecho a la defensa y al de petición, concretamente porque, según él, la Defensoría Regional de Medellín le negó sus solicitudes encaminadas a que se le nombrara defensor de oficio, ya fuera para que se sustentara del recurso extraordinario de casación o para que se interpusiera una acción de revisión. Sin embargo, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que ninguno de los eventos aludidos por el accionante ha tenido ocurrencia. Según la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 1996 (fls 9 y ss) por el Tribunal Superior de Medellín, el procesado CALLE VERA, estuvo asistido en todo momento por un defensor de oficio y si el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto, se debió a la ausencia de sustentación de éste y no a factores como los enunciados por el accionante.
Así, entendido como es que el derecho a la defensa se refiere a la posibilidad de debate y controversia, bien sea de las decisiones emitidas o las pruebas aportadas al proceso no surge, por este aspecto, vulneración alguna a la garantía fundamental en comento. De otra parte, conforme a la actuación surtida en esta acción de tutela, no encuentra la Sala que la Defensoria Regional de Medellín le haya negado al recurrente la solicitud de nombrarle un defensor de oficio, como tampoco el desconocimiento del derecho de petición. En la comunicación emitida por esa entidad de fecha octubre diecisiete de mil novecientos noventa y seis (1996) aportada por el mismo accionante, se hace una relación de los requisitos que la defensoría exige para dar trámite al nombramiento de un defensor público, así como los parámetros que se deben tener en cuenta para la interposición de un recurso extraordinario de casación o una acción de revisión, según el caso.
Como bien lo dijo el a quo, el derecho de petición tampoco ha sido vulnerado, en la medida que la defensoría del pueblo resolvió la solicitud del accionante al suministrarle la información de los pasos a seguir para el nombramiento del defensor y de la cual hizo caso omiso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha noviembre veintiséis de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual denegó la tutela solicitada por el señor ANTONIO JOSÉ CALLE VERA, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para los efectos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ibídem y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Tutela No. 3209 Antonio José Calle Vera �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� Tutela No. 3209 Antonio José Calle Vera