Micelio
T-32088(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32088 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE OSWALDO BENÍTEZ JARAMILLO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y las pruebas allegadas con la misma se colige, que el actor, e 24 de febrero de 2003, solicitó al ISS su retiro del Sistema General de Pensiones, para efectos de tramitar su pensión de vejez; que la citada entidad mediante acto administrativo le reconoció el derecho pensional, con efectividad al 1 de diciembre de 2004; que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación modificó la cuantía de la prestación. Adujo que respecto del retroactivo del tiempo correspondiente ente 28 de febrero de 2003 y el 30 de noviembre de 2004, la Gerencia de la Seccional Cundinamarca dijo, “que era procedente que allegara los documentos idóneos que considerar pertinentes para probar su desvinculación laboral retroactiva de dicha empresa a la Oficina de Corrección de Autoliquidación y posteriormente allegara a esta dependencia, la autoliquidación [en] la cual se refleje el retiro ” y mediante resolución del 20 de noviembre de 2006, negó el reconocimiento del citado retroactivo.

Señaló que inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago del mencionado retroactivo. El Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, el 11 de julio de 2011; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 14 de diciembre de 2012.

Agregó que dada la cuantía de su pretensión no puede acudir al recurso extraordinario de casación. Argumentó que ni el juzgado de conocimiento ni el juez de segunda instancia valoraron el documento contentivo de la desafiliación retroactiva del sistema, “ periodo (sic) de cotización año 1999 mes 014 del seguro social ”, el cual se adjuntó a la demanda en la parte pertinente a las pruebas, lo que llevó a que no se diera aplicación al D 1818/1996 Art.23.

En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y, en su defecto, se ordene al ISS seccional Cundinamarca que le reconozca y pague las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de su sentencia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá envió en calidad de préstamo el expediente original.

III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Leídas las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala considera que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado amplia y razonablemente, circunstancias que permiten descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de labor hermenéutica, facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral a los juzgadores.

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, tuvo en cuenta que la pensión de vejez del demandante, se concedió bajo las disposiciones del A 049/1990 Art. 12, según el cual la edad para adquirir el derecho pensional, en el caso de los hombres, es de 60 años, edad que el actor cumplió el 2 de septiembre de 2004, “ pues dentro del expediente administrativo, obra la cédula de extranjería (…), en la cual se puede determinar que el actor nació 2 de septiembre de 1944 (…) Por tanto no puede pretenderse que la pensión de vejez se conceda a partir del 23 de febrero de 2003, cuando la misma no se había causado, esto es, cuando no se había cumplido en su totalidad los requisitos para que el actor se hiciese acreedor a su reconocimiento ”.

También advirtió, que conforme al reporte de semanas cotizadas allegado al proceso el actor cotizó hasta el mes de noviembre de 2004, fecha en la cual figura la novedad de retiro, “ por lo que no existe razón jurídica alguna para concluir que la pensión se causó el 23 de febrero de 2003 ”. De lo anterior, no es posible endilgar a las autoridades accionadas violación del derecho fundamental invocado por el demandante en tutela y menos aún acceder a la protección solicitada.

Se itera, sus providencias se ajustan a las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad que gobierna el asunto objeto del litigio judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JORGE OSWALDO BENÍTEZ JARAMILLO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGAD SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No. 2009-00702, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS