Micelio
T-32087 (09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.087 JAIME NELSON OSORIO MONSALVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JUAN PABLO ARANGO OROZCO, apoderado especial de JAIME NELSON OSORIO MONSALVE, contra la sentencia emitida el 2 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar la sentencia de primer grado que había sido favorable al trabajador.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de JAIME NELSON OSORIO MONSALVE y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el actor se vinculó al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 9 de junio de 1993, desempeñando el cargo de operador de repetidora categoría 104.

No obstante, a partir del 20 de marzo de 1998, fue asignado para que desempeñara las funciones propias de Auxiliar de Servicios y Mantenimiento 09, categoría E4; sin que se modificara su salario. 2. La Junta Directiva, en reunión de marzo de 2002, solicitó del Gerente General que prohibiera la asignación de funciones que implicaran cambios en los oficios de los empleados. 3.

De todas formas, a JAIME NELSON OSORIO MONSALVE no se le reconoció la diferenta salarial que implicaba el cambio de funciones, pues, éstas presentan diferencias con las del cargo nominado. 4. En razón de ello, solicitó de la entidad empleadora que le reajustara el salario y las prestaciones sociales, debidamente indexadas. No obstante, la empresa despachó negativamente su reclamación, argumentando que sólo podría obtenerse un salario mayo o un cargo de categoría superior si el Gerente General en su condición de representante legal de la empresa expedía el correspondiente acto administrativo, tratándose de empleados públicos, o se suscribía el contrato de trabo en los casos de trabajadores oficiales. 5.

Con fundamento en esos hechos, JAIME NELSON OSORIO MONSALVE instauró demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., pretendiendo que se declarara que el actor desempeñaba las funciones propias del cargo de Auxiliar de Servicios y Mantenimiento 09 Categoría E4, desde el 20 de marzo de 1998 a la fecha; además, que se le ordenara a la demandada, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, ubicar al trabajador mediante acto administrativo o de nuevo contrato en el cargo de Auxiliar de Servicios y Mantenimiento 09 Categoría E4; también solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial existente entre los dos cargos, así como el mayor valor de todas las prestaciones sociales; la indexación laboral; la indemnización moratoria; las indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949; y, las costas del proceso. 6.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, mediante fallo del 17 de abril de 2006, declaró que el demandante JAIME NELSON OSORIO MONSALVE laboró nominalmente hasta el 29 de julio de 2003 como Auxiliar de Servicios y Mantenimiento 09 Categoría E4, recibiendo la asignación salarial correspondiente al cargo de operador de repetidora categoría 104, por lo que se le vulneró el derecho a la igualdad al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.; tendiendo derecho a que se le reconociera y pagara la diferencia salarial con los consecuentes reajustes por concepto laborales de primas de vacaciones y vacaciones, primas de servicio, primas de navidad y cesantía. 7.

El apoderado especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 4 de agosto de 2006, revocó la decisión impugnada, al considerar que no se había demostrado que el demandante hubiese desempeñado el cargo de Auxiliar de Servicios y Mantenimiento 09 Categoría E4, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 8.

Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9. Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en segundo grado y las actuaciones surtidas con posterioridad a esa decisión. En subsidio, que se invalide el fallo de segunda instancia y se le ordene al Juez Colegiado que profiera otro, indicándole los lineamientos que deben seguirse en ese tipo de proceso, en especial el manejo de la prueba. 10.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 11.

No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.

Máxime cuando: “…el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T.” 12.

El apoderado especial de la accionante impugnó la decisión, sin informar cuáles eran los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el apoderado judicial del accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades accionadas. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.

Lo que el libelista denomina en este caso vía de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones que quiso exponer por medio de la demanda ordinaria laboral. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido;

Además, porque la pretensión del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc