CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32087 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MERY CENIT ALVARADO DE BERRÍO, en contra del fallo del fecha 3 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al interior del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Central de inversiones S. A. De este trámite fue igualmente noticiado el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada Colegiatura, al considerar el actor, que al proferir la decisión de segundo grado, fechada el 9 de agosto de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Refirió, que al interior del aludido juicio de ejecución, el despacho de primer grado, al proferir sentencia, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la exceptiva de “ilegitimidad del ejercicio de la acción real” propuesta por esa parte, en tanto que calificó como deficiente el endoso efectuado a la ejecutante por el Banco Central Hipotecario.
Que al desatarse el recurso de alzada impetrado contra lo decidido, el Tribunal aquí accionado decidió su revocatoria y, en su lugar, declaró probaba la excepción de prescripción de veintidós cuotas y sus respectivos intereses. A juicio de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus garantías superiores, pues evidencia un interpretación meramente exegética, desconocedora de la ausencia de legitimidad de la parte demandante para ejecutarla, dado que el respectivo endoso no se ajusta a la ley, por no tratarse esa entidad de un establecimiento bancario, ni vigilado por la Superintendencia Financiera; de ahí que –agrega- dicho endoso requiriera de sello, firma y entrega de quien hizo la respectiva operación, careciendo de los mismos.
Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se impartan las ordenes necesarias para su inmediato restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 21 de febrero de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de marzo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, sin que expusiera las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, está soportada en un razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron concluir la necesidad de revocar el fallo atacado en ese asunto y, en su reemplazo, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, con excepción de la de prescripción de 22 cuotas y sus intereses corrientes, disponiendo, en consecuencia, seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas restantes, entre otras determinaciones.
Para arribar a tal determinación, sostuvo ese Colegiado, luego de referirse al tema de los títulos de créditos, su forma de circulación, los endosos bancario y en propiedad y sus diferencias respecto de la cesión de créditos y sus efectos, que el hecho de no acreditar la Central de Inversiones S. A., parte ejecutante -en virtud de endoso que de los derechos incorporados en el respectivo título valor le hiciera el Banco Central Hipotecario-, la calidad de ente bancario, “…no debe conllevar a un juicio a priori de desestimar la calidad del endoso, ya que (….) realizando una labor interpretativa sistemática (…) el objetivo principal va encaminado a aportar una mayor practicidad a las entidades de alta actividad financiera, ofreciéndoles un mecanismo que no entorpezca las diferentes transacciones y operaciones con formalismos inocuos (…)” Seguidamente, abordó el estudio de las otros medios de excepción propuestos, las que desestimó, salvo la de prescripción, en los términos ya conocidos.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11