Micelio
T-32086(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32086 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por las empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS HOTELEROS CÚCUTA S.A. y el HOTEL TURISMO SIN FRONTERAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Las sociedades accionadas solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expusieron que Libia Johana Silva Suárez les promovió proceso ordinario laboral para que se le reintegrara al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los conceptos laborales dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmaron que por sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró que el despido de la demandante obedeció a una causa injusta, pues para la fecha de la ruptura del vínculo laboral gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, razón por la cual accedió al reintegro y pago de los conceptos laborales pretendidos, decisión que apelaron y que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de enero de 2013, pues revocó la indemnización moratoria, y mantuvo incólumes las restantes condenas, con lo cual persistió la vulneración que se endilga.

Aseveraron que los efectos que el Juez plural dio a la renuncia de la trabajadora fueron equivocados, pues del tal acto no emerge vicio en el consentimiento, al punto que en la liquidación de prestaciones sociales se precisó que era voluntaria; además, ninguno de los documentos aportados fue tachado por la demandante; que la correcta aplicación del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo imponía, en últimas, el pago de la indemnización, pero no el reintegro, y es allí precisamente donde radica el defecto que se le imputa.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias de 6 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, absolverlas de las pretensiones impetradas. Por auto del 10 de abrió de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes e interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las sociedades accionadas controvierten la deducción fáctica y jurídica a la que arribaron los jugadores en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió Libia Johana Silva Suárez, en especial la calificación que se le dio al despido del que fue objeto la trabajadora y los efectos que se generaron.

No obstante, para esta Sala no se muestra evidente el defecto que se le endilgan a los referidos proveídos, toda vez que tanto el Tribunal como el Juzgado realizaron un estudio del material probatorio allegado al plenario, del que dedujeron que el despido devino en injusto, así la determinación que ahora se cuestiona, no se observa caprichosa, o arbitraria.

Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias atacadas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7