CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32086 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32086 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Sala la impugnación formulada por FRANCISCO ANTONIO TOVAR GARCÉS contra el fallo proferido el día 8 de mayo de 2007, mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y el de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la actuación fue vinculada, de oficio, la Lotería de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso se extracta lo siguiente: 1. El peticionario instauró demanda laboral ordinaria en contra de la Lotería de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un día de salario, así como el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto. 2.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada. Esa decisión fue confirmada el 30 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Según el actor, los falladores incurrieron en vía de hecho porque no verificaron que los decretos 794 de 1988 y 297 de 1989, sobre los cuales basaron sus decisiones, fueron derogados, y, en consecuencia, desconocieron que para la fecha del despido él tenía la calidad de trabajador oficial. 4.
Solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal Superior proferir nuevo fallo, declarar que su contrato está vigente y disponer su reintegro. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El representante legal de la Lotería de Bogotá pidió se declare improcedente la tutela porque la demanda no cumple con el principio de inmediatez, ya que el actor dejó transcurrir tres años después de proferida la sentencia de segundo grado para presentarla.
Además, no agotó todos los medios de defensa judicial y no se configuran las causales de procedencia de la acción. 2. Los despachos judiciales guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral sostuvo que las providencias cuestionadas se fundaron en consideraciones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en las pruebas obrantes en el expediente.
Adujo que lo relativo a las normas aplicables para el momento del despido del actor, es un asunto eminentemente jurídico, propio de la autonomía judicial, por lo que escapa a la competencia del juez de tutela. Destacó que el fallo del Tribunal era recurrible por vía de asación, pero el actor no hizo uso de ese mecanismo y dejó pasar más de tres años para incoar la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirma que la tutela puede interponerse en cualquier momento, y en su caso subsiste la violación. La Constitución no autoriza aplicar normas que no se encuentren vigentes.
Señaló que la demanda de casación es técnica, especializada y costosa, razón por la cual no pudo acudir a ese recurso. Reiteró que, por regla general, las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y él no tenía la carga de probar esa situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2. EL CASO CONCRETO La Sala advierte que la acción no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la rigen. En efecto, el fallo proferido por el Tribunal Superior era susceptible de ser recurrido a través del recurso de casación. Sin embargo, el actor no agotó ese mecanismo judicial y desaprovechó la oportunidad para que la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional, revisara el asunto.
El no hacer uso de todos los medios de defensa otorgados por el legislador para cuestionar, al interior del proceso, las decisiones que se consideran adversas, impide luego acudir a la tutela. Ésta no fue concebida como sustituta ni adicional a las herramientas ordinarias. De otra parte, aunque la acción carece de término de caducidad, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En esta ocasión se advierte que el fallo del cual discrepa el solicitante se profirió el 30 de enero de 2004, esto es, hace más de tres años, lo que hace improcedente el amparo constitucional. Bajo el anterior contexto, se ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 1 9