CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32085 Acta N° 27 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OLAVE contra el fallo de 11 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada, demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, refirió que junto con Alba Lucía Hernández de Hernández, fue demandado en proceso Ejecutivo Hipotecario por el FONDO NACIONAL DE AHORRO; que el proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 32 Civil del Circuito, pero que en virtud de que éste pasó a ser piloto de oralidad, se reasignó al 39 Civil del Circuito; que se libró mandamiento de pago el 3 de agosto de 1999, lo cual, en su sentir, evidencia que la obligación se encontraba en mora a 31 de diciembre de 1999.
Aseguró que tiene derecho a beneficiarse de los alivios de que trata la Ley 546 de 1999, a la reliquidación del crédito y a la suspensión de la ejecución; que el FONDO no ha allegado la reliquidación o abonos a los créditos que prescribe el artículo 40 ibidem, incumpliendo así los mandatos constitucionales y legales al respecto. Adujo que como el crédito le fue otorgado en pesos, se tiene por cumplido lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en cuanto a que los créditos otorgados en UPAC o en PESOS, se entenderán en UVR por ministerio de la ley.
Expuso que pidió al Despacho la terminación del proceso, con base en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, petición que fue negada por auto de 14 de enero de 2010, por cuanto el a quo consideró que la obligación objeto del proceso se pactó en pesos, sin estar atada a la DTF, situación que torna inaplicable la Ley 546 de 1999; que recurrida la providencia, por auto del 23 de julio de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó, por lo que solicitó que se ordene al Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, instar al FONDO NACIONAL DE AHORRO, para que allegue la reliquidación del crédito, a que se refiere los artículos 40 y 42 de la indicada ley.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de febrero de 2011, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió la acción, ordenó correr traslado al Juzgado accionado y lo requirió para que por su conducto notificara a las partes intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional. El Juez 39 Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de la demanda; argumentó que los fundamentos fácticos fueron objeto de discusión ante el Juez natural, sin que allí se hubieran violentado derechos fundamentales; que las decisiones tomadas se soportaron en la normatividad vigente y fueron el resultado de un análisis razonable de las piezas probatorias allegadas.
Encontrándose la acción al Despacho para decidir, por auto de 16 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtió que la solicitud de amparo guarda relación con el auto proferido por esa Sala el 23 de julio de 2010, que desató el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la providencia de 14 de de enero de 2010, razón por la cual consideró que se requería vincularla al trámite de tutela, y en tal sentido, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenó el envío de la tutela por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó enterar a los funcionarios judiciales acusados, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido.
El Juez 39 Civil del Circuito efectuó las mismas manifestaciones que hiciera ante la Sala Civil del Tribunal, en tanto que la Magistrada Ponente de la providencia de 23 de julio de 2010, aclaró preliminarmente que el accionante no imputó, con repercusión en sus derechos fundamentales, acción u omisión a la Sala; que la censura se enfiló a las actuaciones del Juzgado al negarle el derecho a obtener para su crédito hipotecario el alivio previsto en la Ley 546 de 1999; pese a ello, expresó que ese Tribunal confirmó el auto del a quo, que negó la petición de terminación del proceso, por tratarse de una acción instaurada para el cobro de un crédito de vivienda pactado en pesos y no bajo el sistema UPAC, lo que impidió decretar la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues tal situación sólo ocurre frente a créditos pactados en UPAC.
Mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la tutela interpuesta, pues, bajo su óptica, no se configuró la violación alegada, toda vez que el Tribunal se apoyó en reflexiones razonables que imposibilitan la censura constitucional. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio, y agregó que el alivio que contempla la Ley 546 de 1999, es de obligatorio cumplimiento, y que omitir su observancia, deviene en violación de sus derechos fundamentales; que su petición de amparo ¨consiste en la aplicación del alivio únicamente¨ CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos de pronunciamientos con apariencia de legalidad, que denoten el capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación del derecho al debido proceso de quien es parte, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
En el caso objeto de estudio, no se halla demostrada tal afectación, lo que hace que esta Sala comparta la decisión adoptada en la sentencia recurrida, conforme pasa a explicarse. De los fundamentos fácticos de la petición, se desprende que la inconformidad del actor radica en que el Juzgado, con providencia de 14 de enero de 2010, confirmada por auto de 23 de julio de mismo año, se abstuvo de ordenar la terminación del proceso que se sigue en su contra, terminación que sólo es una de las implicaciones que conlleva la aplicación de la Ley 546 de 1999, que en efecto establece un alivio para quienes adquirieron un crédito de vivienda por el antiguo sistema UPAC, lo cual traduce que, si no se es beneficiario de dicha norma, por no suplirse las exigencias que allí se contienen, tampoco es posible lograr la culminación del proceso.
En el sub lite aparece que las razones que esgrimió tanto el Juez 39 Civil del Circuito, como la Sala Civil del Tribunal, para no acceder a la petición de terminación del proceso, se tornaron claras y coherentes con la legislación aplicable al asunto, pues como quedó expuesto precedentemente, no era posible terminar la actuación en aplicación de la pluricitada Ley 546 de 1999, en tanto se trató de un crédito pactado en pesos y no en UPAC.
En efecto, en su providencia, los funcionarios judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En tal sentido, el hecho de que el actor no comparta las decisiones adoptadas, en el juicio que se sigue en su contra, per se no las torna ilegítimas ni implica vulneración de derechos superiores.
Con todo, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11