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T-32085 (06-08-07) subsidiariedad e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2712 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32085 LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO SERNA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32085 LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO SERNA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.139 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el apoderado de los señores Leonardo de Jesús Acevedo Serna, Hernando Antonio García Díaz, William de Jesús Torres Goez y Oliverio de Jesús Muñoz Franco, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección al derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y el trabajo presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Empresas Varias de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se afirma en el libelo de tutela que los accionantes presentaron demanda ordinaria en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín contra las Empresas Varias de Medellín E.S.P., donde se pretendía el reajuste de la cesantía, las vacaciones, la prima de vacaciones, la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por los trabajadores en su último año de servicio.

El Juzgado de Conocimiento condenó a la entidad demandada en dicho proceso, ordenando los reajustes por la prima de alimentación, y no condenó por la bonificación pagada a la firma de la Convención Colectiva. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia del Juzgado, afirmando que cuando las Empresas Varias de Medellín y el sindicato pactaron la Convención Colectiva 1995-1997, en la cláusula 62, establecieron que la prima de alimentación que se otorgaba a los beneficiarios de la convención “no constituye salario”.

El mandatario judicial de las partes interpuso acción de tutela contra el fallo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presentar un grave defecto sustantivo, vía de hecho, al no aplicar la Ley 6 de 1945 (artículos 36 y 49), el Decreto 2712 de 1999 ( artículo 2), el Decreto 1919 de 2002 ( el encabezamiento y el artículo 1) y, por aplicación indebida del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En consecuencia, el mandatario judicial solicitó dejar sin efectos la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión laboral y se ordene a las Empresas Varias de Medellín, pagar “el reajuste de cesantías, a las vacaciones, a la prima de vacaciones debidamente indexadas, a la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales, la indemnización moratoria por deber prestaciones sociales y cesantía y a las costas del proceso”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela tras señalar que ha morigerado la tesis de que esta acción no procede contra providencia judicial, por tanto, será procedente en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados de manera evidente los derechos fundamentales constitucionales.

No obstante, considera que la tutela no puede ser medio, ni pretexto para sustituir al juez natural y abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, máxime que en el caso concreto la decisión no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico y luego de transcribir apartes de una norma de la convención legal, concluyó que siendo lo pactado ley para las partes, la prima de alimentación no constituye salario.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN El apoderado de los accionantes afirma que el fallo de tutela impugnado, se opone a la aplicacón de normas sustantivas del orden nacional, que le dan el carácter de prestacional a determinados pagos. Agregó que sus poderdantes se encuentran todos en transición y amparados por el principo de favorabilidad, plasmado en el artículo 36 de la Ley 6 de 1945.

Para sustentar su criterio jurídico, transcribió apartes del artículo 1 de la Ley 4ª de 1966, según el cual, todos los pagos de nómina o salariales, realizados por el Estado, son salario, además, en virtud del artículo 49 de la Ley 6 de 1945, “Las disposiciones legales en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales(…)”.

Con fundamento en lo expuesto, concluye que la Convenciòn Colectiva no se puede aplicar, si es desfavorable a los servidores de las Empresas Varias de Medellín, por tanto, solicita el amparo de los derechos conculcados por la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretenden en este caso los accionantes.

3. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque la decisión atacada a través de la tutela fue proferida hace más de un (1) año, es decir, que tampoco se reúne el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El fallo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral fue proferido en marzo 16 de 2006. � Sentencia T- 1101 de 2005 2