República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32084 Acta No. 11 Bogotá D. C., diecisiete de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON JAIDER MINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que inició un proceso ordinario laboral contra TORREPAC LTDA a través del cual pretendió que se “ resarcieran y reivindicaran sus derechos laborales ”. De la acción le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Adelantado el correspondiente trámite, el despacho dictó sentencia de primera instancia en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones iniciadas en su contra y en su lugar condenó en costas a la parte actora, providencia que fue apelada. Indica que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien le correspondió conocer del recurso de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia. Asegura que dentro del fallo hubo sendas inconsistencias, por cuanto el ad quem no le dio el alcance real a las pruebas aportadas al proceso de las cuales se infería la prosperidad de lo pretendido, pues es posible colegir que “ la factura, de cuya falsedad se pregona por la demandada para despedir al trabajador, no fue adulterada ”, como también “la labor en exceso y extra” por parte del demandante.
En suma, se duele el reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias “ por inexistencia de concordancia y coherencia entre lo probado y la aplicación de las evidencia arrimadas al proceso.” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, en su lugar “ conceder a la accionante las peticiones plasmada en el acápite correspondiente en el memorial introductorio de la demanda que dio inicio al proceso”. 2.- Mediante auto calendado de 9 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que remitiera en original o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Jhon Jaider Mina contra TORREPAC LTDA, y que fue el que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por JOHN JAIDER MINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5