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T-32084 (24-07-07) reajuste salarial por derecho a la igualdad-interpretación razonable-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32.084 DIANE LUZ JIMÉNEZ ARANGO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32.084 DIANE LUZ JIMÉNEZ ARANGO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por la señora DIANE LUZ JIMÉNEZ ARANGO, contra el fallo de 23 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la acción fue vinculada la E.S.P. Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La actora reclamó a la E.S.P. Empresas Públicas de Medellín el reajuste salarial y prestacional en razón a que nominalmente ocupa un cargo pero desempeña las funciones de otro de mayor categoría y salario. 2.

La empleadora negó sus pretensiones por cuanto sólo la Junta Directiva podía autorizar los cambios en relación con los cargos y salarios respectivos. No obstante, mediante un comunicado suscrito por el Gerente General se prohibió que tal situación siguiera ocurriendo, pero los “ jefes ” mantuvieron los traslados realizados sin reconocer la remuneración correspondiente a los cargos superiores. 3.

La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la empleadora quien propuso las excepciones de pago, prescripción, “ falta de causa y acreencia de acción ” e “ incompetencia de jurisdicción ”. 4. La accionante aportó las pruebas que le fue posible obtener para acreditar su dicho, mientras que la empresa accionada no allegó ninguna en su defensa.

Sin embargo, los fallos impugnados, “ débilmente ” argumentaron que aunque la actora tenía la carga de la prueba, no probó los hechos que sustentaban sus pretensiones conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. 5. Con fundamento en los hechos anteriores, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los despachos accionados y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que ejercieran el derecho de contradicción. 6.

A través de comunicación de 13 de abril de 2007, el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, refiere que la decisión proferida por el despacho se ciñó a derecho y no vulneró ninguna garantía fundamental de la accionante. Destaca que esta no interpuso la demanda de casación respectiva y que la solicitud de amparo es temeraria y desleal contra la administración de justicia pues se trata de un proceso que gozó de todas las garantías e instancias judiciales. 7.

Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. expone que no se vulneraron los derechos invocados por la actora pues se le garantizaron los medios probatorios y de defensa establecidos dentro del proceso laboral, aquella no controvirtió dentro del mismo las supuestas falencias que la defensa de la empleadora habría tenido y tampoco probó los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones de conformidad con el principio de la carga de prueba.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 23 de abril de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional y una vez advirtió que los fallos censurados consultaron la prueba testimonial allegada, las actas de la junta directiva y los demás documentos aportados a la actuación, concluyó que la acción impetrada por la accionante, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

Consideró que lo pretendido por la accionante es plantear una visión diferente a la que jurídica y fácticamente se estableció en los fallos impugnados, sin que se observe la ostensible o aberrante distorsión de precepto alguno o la arbitrariedad en el manejo de la prueba. DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, la accionante a través de apoderado se limitó a manifestar que impugnaba la sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, máxime cuando es formulada sin reunir el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad para su ejercicio, el cual exige la interposición de la solicitud de amparo dentro de un término oportuno, que como es obvio, debe ser cercano al momento perturbador del derecho fundamental y que en el caso de decisiones judiciales, debe ser seguidamente a su expedición y ejecutoria.

Este criterio debe ser reiterado en el presente asunto, pues la demanda se dirige precisamente contra las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2003 y el 20 de febrero de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados por la accionante para obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y el reajuste prestacional respectivo, a partir de las cuales es posible determinar que la actora acudió tardíamente a interponer la acción de tutela –más de 3 años-, circunstancia que enseña su conformidad con lo decidido por la jurisdicción laboral. 3.

Aunque la falta del requisito de inmediatez en el caso concreto por sí mismo condiciona la improcedencia de la acción, si fuera necesario se podría agregar que excepcionalmente la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que con la evolución jurisprudencial se han convertido en causales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, obedece a la aplicación de la normatividad vigente y se advierte una valoración probatoria que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que los accionados expusieron y fundamentaron las razones que lo llevaron a concluir que no era posible acceder a las pretensiones de la accionante, dando aplicación al principio de la carga de la prueba. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que se insiste, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.

Por lo anterior, es claro que la ciudadana DIANE LUZ JIMÉNEZ ARANGO, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 _1205745315.doc