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T-32083 (19-07-07) primera mesada pensional-no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela impugnación Nº 32083 JOSÉ RAMÓN MOJICA REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela impugnación Nº 32083 JOSÉ RAMÓN MOJICA REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la impugnación formulada por José Ramón Mojica Reyes contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela promovida contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se retiró el 16 de noviembre de 1991, luego de acogerse al plan de retiro voluntario. Mediante resolución 0654 del 28 de junio de 2000, esa entidad le reconoció su pensión de vejez por $ 296.725, pero al hacer la liquidación tomó como base el salario devengado al momento del retiro, sin actualizarlo.

En consecuencia, luego de agotar vía gubernativa, instauró demanda laboral ordinaria con el objeto de lograr la reliquidación o indexación de su mesada pensional, y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de junio de 2004, absolvió a la Caja demandada. Esa decisión fue confirmada el 24 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

El accionante cree tener derecho a la indexación y a que se le aplique el principio de “a trabajo igual, salario igual”. A su juicio, las mencionadas providencias son constitutivas de vías de hecho porque mientras la del Juzgado es contradictoria respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y hace la cita de una sentencia de la Corte Constitucional que no tiene nada ver con su caso, la del Tribunal yerra al sostener que su pensión es de carácter especial porque tiene origen en convención. Solicitó se revoquen los fallos cuestionados, así como las resoluciones dictadas por la Caja demandada, y se acceda a las pretensiones de su demanda, en el sentido de ordenar a la Caja Agraria reliquidarle la primera mesada con base en el aumento del IPC y pagarle las diferencias que correspondan. 2.

La respuesta de los demandados 2.1. El liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero afirmó que la tutela no es el medio adecuado para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. Si bien el actor acudió a la vía ordinaria laboral para tal fin, no agotó todos los recursos a su alcance, pues no interpuso casación contra el fallo del Tribunal Superior, y éste hizo tránsito a cosa juzgada.

Señaló que no es posible reconocer la indexación porque el actor dejó de trabajar durante un periodo y de aportar para seguridad social. 2.2. Una de las magistradas del Tribunal Superior pidió se negara el amparo puesto que el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia que reprocha. Además, la decisión se adoptó conforme a los hechos demostrados en el proceso y con apego a las normas vigentes y al precedente jurisprudencial.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral sostuvo que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales no son arbitrarias y se encuentran jurídicamente sustentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, pues tan sólo es viable cuando se compruebe claramente que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa y, en consecuencia, se afectó de manera grave e injusta un derecho fundamental.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Uno de los presupuestos de procedencia consiste justamente en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial, pues de existir aquél, es imprescindible agotarlo previamente, salvo que se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Empero, si por olvido, negligencia u otra causa no justificada el interesado no hizo uso de ese mecanismo, es totalmente inaceptable que acuda al amparo como último remedio. En efecto, esta acción no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta alternativa o supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no puede acudirse a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. En este caso se advierte que contra el fallo proferido por el Tribunal Superior demandado procedía el recurso de casación. De manera que si el peticionario se encontraba en desacuerdo con su contenido habría podido acudir a dicho mecanismo.

Sin embargo, no lo hizo. Es claro, entonces, que no puede ahora, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), 8 6