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T-32082 (06-08-07) subsidiariedad (no interpuso recursos) e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32082 MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32082 MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.139 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por el Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de FONCOLPUERTOS otorgó poder para que en representación del Ministerio de la Protección Social se instaurara acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala homóloga de Armenia.

Afirma el accionante que las decisiones adoptadas en el proceso laboral no se pronunciaron sobre el testimonio que rindió el Señor Carlos Alejandro Mauch Polanco, colega del demandante, quien sostiene que el actor (Eliécer Joaquín Avendaño Restrepo) se encontraba vinculado para octubre 3 de 1985 como Rector de la Concentración Escolar Terminal Marítimo, Sección Bachillerato, con lo cual se desvirtuaban las afirmaciones de la demanda según las cuales, había laborado hasta noviembre 30 de 1993 y, sin embargo, se condenó al pago de vacaciones, auxilio de cesantías, e indemnización por mora.

Agrega el actor que el estudio probatorio se abordó con ligereza, se incurrió en otras irregularidades como no dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concedido a la parte demandada y se desapareció el poder radicado por el apoderado de la parte demandada, lo que conllevó a que se revocara el auto que concedió casación. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia condenatoria de abril 28 de 1998 y 19 de septiembre de 2003 y de manera subsidiaria solicita que se deje sin efecto el trámite surtido desde la omisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al no dar trámite al recurso de apelación. En caso de no prosperar las pretensiones anteriores, solicita que se tenga en cuenta la copia del poder desaparecido, con constancia de recibido, para que se de trámite a la casación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar al señor ELIÉCER JOAQUÍN AVENDAÑO RESTREPO, como tercero que podía resultar afectado con la decisión. Eliécer Joaquín Avendaño Restrepo que no existe vía de hecho por distinta interpretación judicial y que era en el proceso ordinario donde se debía controvertir una prueba judicial; además, la tutela no revive términos judiciales vencidos, ni remplaza acciones ordinarias.

Destacó que el accionante tuvo la oportunidad de contra interrogar a los testigos, tachar documentos y no lo hizo, lo cual torna improcedente la tutela ya que se agotó el mecanismo judicial ordinario; además, no se evidencia la incursión en una vía de hecho. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela tras señalar que ha morigerado la tesis de que esta acción no procede contra providencia judicial, por tanto, será procedente en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados de manera evidente los derechos fundamentales constitucionales.

No obstante, considera que la tutela no puede ser medio, ni pretexto para sustituir al juez natural y abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, máxime que en el caso concreto se observa desidia del accionante al contestar la demanda de manera extemporánea, lo que le hizo perder la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Sostuvo además que si existe el medio judicial adecuado y el interesado deja de acudir a él, no puede más tarde hacer uso de la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho, pues éste especial amparo constitucional no tiene la virtud de revivir términos vencidos, ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN El apoderado de la parte accionante expone que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales genéricas de procedibilidad por vías de hecho al dictar las sentencias de 28 de abril de 1998 y 19 de septiembre de 2003.

Seguidamente analizó el proceso de liquidación de FONCOLPUERTOS y posteriormente la entidad que representa debió asumir el pasivo laboral. Insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y destacó que fueron múltiples las irregularidades en que se incurrió al tramitar el proceso, por tanto, las autoridades judiciales no pueden permanecer indolentes frente a situaciones como ésta.

En ese orden de ideas, reiteró algunos de los planteamientos presentados en el libelo introductoria de tutela y solicitó revocar la decisión adoptada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de mayo 2007, para que en su lugar se le conceda el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En este caso se evidencia inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los funcionarios accionados y se plantean irregularidades que debieron alegarse de manera oportuna al interior del proceso.

Es que el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretenden en este caso el accionante.

3. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque la decisión atacada a través de la tutela fue proferida hace más de tres (3) años, es decir, que tampoco se reúne el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos invocados. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 2