República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32080 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por HÉCTOR FABIO BUITRAGO MONTES, LUISA FERNANDA CÁRDENAS MILLÁN, CLAUDIA PATRICIA y RICARDO BUITRAGO CORREA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO PRIMERO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los actores procuran el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron que María Amparo Correa Botero falleció debido a complicaciones en su salud, “atribuibles a falla médica - institucional”; que promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Empresa Promotora de Salud Coomeva, las Clínicas Los Rosales S.A. y Risaralda S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001; el proceso se repartió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, y luego se remitió al 4º, quien lo asignó al Primero Adjunto; en proveído del 8 de agosto de 2012 el accionado se declaró incompetente por la entrada en vigencia del artículo 625 del Código General del Proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles, decisión que confirmó la Sala Laboral accionada el 13 de marzo de 2013, a pesar de que solicitaron anular dicha determinación. Adujeron que en el presente caso era obligación de los accionados declarar la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2º del numeral 8º del mencionado artículo 625, pues el cambio de jurisdicción allí contemplado quebranta derechos de rango superior, tales como “el debido proceso, a un juicio sin dilaciones injustificadas, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial, violación del principio de especialidad y un acceso real a la administración de justicia”; aseguraron que de conformidad con lo dispuesto por el principio de la perpetuatio jurisctionis, el juzgador que ha asumido el conocimiento de un proceso no puede variarla en el curso del mismo.
Por lo anterior pidieron amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto las decisiones controvertidas y continuar con el trámite del proceso bajo las normas laborales. El 11 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Observa la Sala que los actores pretenden que se varíe la determinación de los accionados, para que en su lugar se disponga que la jurisdicción ordinaria continúe con el trámite del proceso de la responsabilidad médica objeto de amparo; no obstante el Juez Constitucional no está habilitado para dirimir posibles y eventuales conflictos de competencia o de jurisdicción, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, como quiera que no es posible la intervención constitucional en el presente caso, máxime que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6