CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32080 A:/COLMARES S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32080 A:/COLMARES S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo proferido el 20 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la que se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle). 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que los señores CARMEN CASTILLO VARGAS Y GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA adelantaron sendos procesos ordinarios laborales contra la sociedad Colmares S.A. en aras de reclamar el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por la no consignación de unas sumas adeudadas. 1.2.
Los primeros, estuvieron a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) y culminaron con el reconocimiento monetario a favor de los demandantes y la respectiva condena de la empresa demandada. 1.3. Debidamente tramitados los procesos ordinarios se abrió paso a los procesos ejecutivos de la siguiente manera: a) en el que actuaba como demandante GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA lo tramitó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y finalizó con la aprobación del arreglo conciliatorio celebrado entre las partes y, b) siendo demandante CARMEN CASTILLO VARGAS, fue adelantado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Buenaventura, en el que igual que el anterior y por virtud del acuerdo conciliatorio entre las partes se dio por terminado por pago total de la obligación. 1.4.
Nuevamente –son estas decisiones las que se cuestionan en sede de tutela- en el año 2004 se vuelven a enfrentar judicialmente las mismas partes, esto es, CARMEN CASTILLO VARGAS Y GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA en contra de la sociedad Colmares S.A., diligenciamientos que estuvieron por cuenta del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, los que igual culminaron adversamente a la parte demandada; luego fueron ejecutados a través del trámite respectivo y finiquitados por pago total de la obligación. 1.5.
Descontenta la empresa condenada acudió en los dos trámites al recurso extraordinario de revisión conocidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga en los que se alegó falta de notificación y emplazamiento; fueron declarados imprósperos a través de las decisiones de fechas 1 de diciembre de 2006 y 6 de diciembre de 2006. 1.6.
Con la pretensión de crear un nuevo escenario y continuar en la discusión interpuso la empresa Colmares S.A. -a través de apoderado- acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura con calcado argumento al exhibido en las instancias, esto es: dirección incompleta para efectos de la notificación personal y el emplazamiento en un diario que no circulaba en Barranquilla.
Concluye que las notificaciones efectuadas en el trámite adelantado ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura se tornan inexistentes a la luz de los principios de un debido proceso, publicidad y contradicción; situación que lo habilita para invocar la acción de amparo en donde se ha de ordenar la anulación de los fallos en mención y la notificación debida a la sociedad demandada en ese trámite.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que en relación con la notificación de la demanda -en los procesos ordinarios de reconocimiento que más adelante sirvieron de título ejecutivo- y bajo los mismos términos señalados por el juzgado accionado, no resulta dable calificar de incorrecta la dirección a donde se le citó ya que aquella corresponde a la registrada en el Certificado de Existencia y Representación legal.
Y ahora, en lo relacionado con el emplazamiento fue situación ampliamente debatida y negada por improcedente ante el funcionario de instancia, luego no es del resorte del juez de tutela plantearla nuevamente.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Resaltando la vulneración de los derechos fundamentales ante la indebida notificación y emplazamiento invoca su protección. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro respeto por el principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.
No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte realice una nueva ponderación sobre la tesis avalada por la parte demandante dentro del trámite de las instancias, o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.
Y es que la mera discrepancia entre las tesis sostenidas por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo habilita para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.
Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Fl. 57 cuaderno del Juzgado 1 Laboral del Circuito, providencia de fecha agosto 28 de 2001 � Cfl. Fl. 40 cuaderno del Juzgado 5 Laboral del Circuito, providencia de fecha 21 de agosto de 2001 � Correspondiente al proceso en el que actuó como demandante CARMEN CASTILLO VARGAS � A cargo de GERARDO ALFREDO PALMA NOGUERA. � Decisión de enero 23 de 2006 PAGE 9