Micelio
T-3208 (21-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3208 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de mayo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá de 28 de abril de 1998. I.

ANTECEDENTES Por creer que se ha violado flagrantemente su derecho a ser juzgado por un juez competente, Edilberto Rodríguez Sánchez, quien manifiesta hallarse en la Penitenciería Central de Colombia "La Picota" a órdenes del Juzgado Sexto de ejecución de Penas, ejercitó la acción de tutela para que se declare la nulidad del proceso en el cual fue condenado y se le sancione por el juez competente para juzgarlo.

En el escrito que presenta en forma pormenorizada refiere Rodríguez Sánchez las vicisitudes del proceso que en su contra se adelantó, para concluir diciendo que el Juzgado Penal del Circuito de Pacho llevó a cabo el juicio y lo condenó a la pena de cincuenta y cuatro años de prisión, setencia que modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para fijarla en la pena principal de cincuenta años, con lo cual considera se violó su derecho al debido proceso porque los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y porte ilegal son de competencia de la justicia regional y no de la justicia ordinaria, y que en su caso por ser la víctima un policía se trataría de un homicidio con fines terroristas. � Al escrito mediante el cual ejercita la acción de tutela acompaña copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho el 13 de agosto de 1997 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de octubre de ese mismo año. El Tribunal negó la tutela con fundamento en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1942 que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y un fallo de esta Sala de la Corte de 15 de abril de 1992; decisión contra la cual, al ser notificado de ella, interpuso el recurso de impugnación Rodríguez Sánchez, sustentándolo posteriormente mediante un escrito que presentó el 13 de mayo de 1998 y el cual fue remitido a la Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de expresar las razones por las cuales habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, que negó por improcedente la tutela con la que se busca la anulación de unas sentencias, es pertinente anotar que de las copias aportadas con el escrito en el que se pide la tutela, resulta que Edilberto Rodríguez Sánchez, en cuadrilla con otros malhechores de nombre Heraldo Salcedo Vanegas, Javier Alfonso Velásquez León, José Lisandro Prieto Bernal, Mario Collazos Jaramillo, Angélica Patricia Rodríguez y Abellareles Santamaría, menores de edad estos dos últimos, después de haber asaltado tres vehículos en el sitio denominado "Alto El Pino" de la vereda Buenavista y herir a dos personas, intentaron hacer lo mismo con otro bus en el cual viajaban agentes de policía que enfrentaron a los asaltantes, quienes mataron al agente Jaime Ruíz Avila e hirieron a varios pasajeros; algunos de los delincuentes resultaron también heridos.

Por estos hechos se abrió investigación y fueron oídos en indagatoria Angélica Patricia Rodríguez y Abellares Santamaría, los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado de Familia de Zipaquirá, por razón de su edad, e igualmente Javier Alonso Velásquez León, Heraldo Salcedo Vanegas y Edilberto Rodríguez Sánchez, contra quienes el correspondiente fiscal regional dictó detención preventiva y posteriormente resolución acusatoria por los delitos de homicidio con fines terroristas y hurto agravado en concurso con los de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, proveído contra el cual interpusieron recurso de apelación sus defensores, habiéndose el Tribunal Nacional abstenido de conocer por considerar que los hechos no eran de competencia de la justicia regional.

El nuevo fiscal al que fue repartido el asunto, el 22 de mayo de 1995 calificó el mérito del sumario y acusó a Javier Alonso Sánchez León, Heraldo Salcedo Vanegas y Gilberto Rodríguez Sánchez por los delitos de concierto para delinquir, triple hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas para defensa personal, homicidio y doble tentativa de homicidio; habiéndoseles condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho el 13 de agosto de 1997 a la pena principal de cincuenta y cuatro años y nueve meses de prisión, a cada uno de ellos, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con doble tentativa de homicidio agravado, triple hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas; sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó para reducir la pena principal a cincuenta años de prisión. Son precisamente estas sentencias en las que se le condena, entre otros delitos, por el de homicidio, las que pretende anular Edilberto Rodríguez Sánchez aduciendo la violación del debido proceso, por una supuesta incompetencia de los jueces que las profierieron.

Para responder a los planteamientos de quien solicita la anulación de los fallos que lo condenaron por haberlo hallado responsable de varios delitos, basta decir que una decisión judicial adoptada mediante una sentencia como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una "vía de hecho". Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana.

Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnera�dos, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Por ello debe reiterarse una vez más lo que ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que la declaración de incons�titucio�nalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci�cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordena�miento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra esta específica clase de actuaciones judiciales, incluidas las sentencias y las demás providencias que le ponen término a un proceso.

Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con independencia de que hayan sido favora�bles o desfavorables a los intereses del accionante las sentencias respecto de las cuales pretende su anulación, so pretexto de que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, es lo cierto que la determina�ción adoptada lo fue mediante una providencia judicial inataca�ble por la vía de la acción de tutela.

La cuestión de fondo resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no puede ser sometida a la revisión de otro juez distinto haciendo eco a la afirmación de haberse vulnerado el debido proceso porque supuestamente los delitos de los cuales fue hallado culpable corresponde a la denominada justicia regional, pues no cabría sensata�mente hablar de un defecto que tenga "una dimensión superlativa", ni menos aún de "la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez" o de una providencia proferida "atendiendo únicamente a la voluntad del funcio�nario, a su mero querer", que son los criterios que los defensores de las llamadas "vías de hecho" han esbozado para tratar de sustentar la peregrina tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucio�nal que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Consti�tución Política, para continuar ejercitan�do la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una "vía de hecho" que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructu�ra descentralizada y autónoma de las distintas jurisdiccio�nes, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordena�miento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.

La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

Por estas razones, que sustancialmente son las mismas que expresó el Tribunal al negar la tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de abril de 1997 por el Tribunal de Bogotá. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3208 �página \* arábico�2�