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T-32079 (24-07-07) vía de hecho prescripcionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32079 MORRIS HARF MEYER KAREN WENDY BERG GUTT PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32079 MORRIS HARF MEYER KAREN WENDY BERG GUTT PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por MORRIS HARF MEYER y KAREN WENDY BERG GUTT, en contra de la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamentales del debido proceso presuntamente vulnerado por la accionada en el proceso que se adelanta en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

ANTECEDENTES: 1. El señor Hernán Gonzalo Jiménez Barrero, denunció penalmente a MORRIS HARF MEYER y KAREN WENDY BERG GUTT, por los delitos de estafa y falsedad. 2. De la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien en resolución de 15 de diciembre de 2003 inició investigación previa.

Practicadas algunas pruebas, mediante proveído de 7 de septiembre de 2004 profirió apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los sindicados. Encontrándose el proceso en la etapa instructiva, mediante resolución de 5 de abril de 2006, la Fiscalía 104 delegada ante los Jueces Penales del Circuito decreta la preclusión de la investigación y la extinción de la acción a favor de los procesados, en aplicación a lo previsto por el artículo 83 del Código Penal y 531 de la ley 906 de 2004, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. DE LA DEMANDA MORRIS HARF MEYER y KAREN WENDY BERG GUTT, actuando a través de apoderada, interponen la acción de tutela, asegurando que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales pues al revocar la prescripción incurrió en vía de hecho y manifiesta arbitrariedad, toda vez que la prescripción se consolidó antes de que la Corte Constitucional retirara la norma del ordenamiento jurídico.

Pretenden que el Juez constitucional decrete la nulidad de la providencia emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por ser contraria a la Carta Política. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y se ordenó correr traslado para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La titular de la Fiscalía 104 Delegada hace un recuento de lo actuado en el proceso, señalando que tomó posesión del cargo el 4 de junio del año en curso, a la vez que allega los cuadernos originales que componen la actuación, en calidad de préstamo. La Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que al momento de resolver la impugnación presentada contra la decisión que declaró la prescripción, atendió la sentencia de inexequibilidad C-1033 de la Corte Constitucional, en relación con el artículo 531 de la ley 906 de 2004.

La revocatoria de la decisión proferida por la Fiscalía a quo tiene como finalidad que se continúe con la instrucción sumarial, sin que signifique un señalamiento de responsabilidad en contra de los procesados, precisándose en el cuerpo de la providencia que la víctima también tiene derecho a que se le respete el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la funcionaria accionada en la decisión de primero (01) de febrero de 2007, por considerar que se incurrió en vía de hecho al revocar la providencia por la cual la Fiscalía 104 delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la instrucción a su favor. 4.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión tomada por la primera instancia hoy cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.

En efecto, la Fiscalía accionada dentro de la decisión que se cuestiona a través de la presente acción consideró que se descartaba la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004 que dispone la procedencia de la prescripción extraordinaria, atendiendo a que la Corte Constitucional en la sentencia C-1033 de diciembre de 2006 declaró inexequible la norma al considerar que: “…ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica de manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. “La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación” es aplicable en todos aquellos eventos en que se satisfaga el criterio objetivo allí señalado, así los hechos delictivos aún no estuvieren siendo investigados.

Argumentó y sustentó que los hechos tipificados por el delito de estafa tenían vigencia para el 18 de noviembre de 1996, fecha en la que se firmó el contrato de transacción celebrado entre Morris Harf Meyer y Fabio Cárdenas, por un lado y por el otro, Isaac Mildenberg M, como representante legal de las compañías integradas S.A., luego era a esa fecha en la que surgía el hecho doloso como tal.

Por ello, teniendo en cuenta que la pena a imponer va hasta 8 años y concurría el agravante del artículo 267 del Código penal (Ley 599 de 200), debiendo sumarse 4 años más en razón a la cuantía, el fenómeno prescriptivo no había operado, pues ello ocurriría en el mes de noviembre de 2008. 6. Acorde con lo que viene de verse, para la Sala es claro que la decisión proferida fue el resultado del análisis sereno y ponderado de los medios de prueba obrantes en la actuación, sin que sea dable predicar vía de hecho alguna. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por MORRIS HARF MEYER y KAREN WENDY BERG GUTT, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1246179875.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia