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T-32078(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32078 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Claudia Ximena Beltrán Hidalgo, Luis Gonzaga Pérez Taborda, Rosalba Taborda de Pérez, Jorge Enrique Beltrán Mora y Mariela Hidalgo Beltrán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira.

ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela por cuanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señalaron que el 22 de julio de 2008 presentaron “demanda de reparación de daños por incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, contra la sociedad SALUDCOOP EPS (…) por la muerte del nacituro de los Sres.

Claudia Ximena y Luís Gonzaga, atribuible a falla médica institucional”; que “la competencia de los jueces laborales y de la seguridad social para dicha controversia había sido definida por la Ley 712 de 2001, artículo 2 #4, bajo el siguiente mandato (…) las controversias referentes al sistema de la seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”; que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, el cual, por auto del 30 de julio de 2012 “decidió que había perdido competencia para seguir con el trámite en atención a la entrada en vigencia del artículo 625-8, segundo inciso del Código General del Proceso”; que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin obtener resultados favorables; que solicitaron la nulidad del “auto por el cual el Juzgado se declaró incompetente y los subsiguientes”; que el Tribunal negó “la inaplicación del inciso segundo del numeral 8 del artículo 25 del CGP por vía de excepción”; que “cuando se produjo el daño y cuando se presentó la actual demanda, el juez competente era el juez laboral y de la seguridad social y en el trascurso del mismo, el legislador obedeciendo intereses ocultos, decidió remitir su conocimiento a la Jurisdicción Civil”, con lo cual se somete el juicio a dilaciones injustificadas y se vulnera el principio de la “ inmodificabilidad de la competencia”; que el inciso segundo del numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso viola de manera flagrante los derechos fundamentales al disponer que “los proceso de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentre” a pesar de que en su inciso primero dispone que “las reglas de competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda”; que “mal puede el legislador de manera caprichosa disponer de manera arbitraria que sin importar en que estado se encuentren los procesos pase a otro juez”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitaron al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, declare que el juez competente para conocer de la mencionada demanda, recae sobre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, “por inaplicación expresa de del inciso segundo del numeral 8 del artículo 625 del CGP”.

Mediante auto del 10 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso, pues sólo anexó para los efectos pretendidos, “cinco (5) copias de la presente demanda digitalizada para los respectivos trasaldos”.

Pese a que esta Sala de la Corte, como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de lo surtido con ocasión del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, revisado el escrito por medio del cual se planteó la queja constitucional, encuentra la Sala que no es dable impartir una orden como la que pretende la parte actora, pues puede colegirse que las autoridades judiciales accionadas obraron conforme lo manda la ley, despojándose el juzgado de conocimiento de su competencia, en aplicación del mandato legal cuestionado, cuya legalidad debe debatirse en todo caso, haciendo uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines, breves razones por las cuales habrá de denegarse la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7