Micelio
T-32078 (09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.078 FERNANDO DÍAZ BARRETO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.078 FERNANDO DÍAZ BARRETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá D. C., nueve de agosto de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del accionante FERNANDO DÍAZ BARRETO, contra el fallo de tutela dictado el 8 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y debido proceso, que considera vulnerados por el Comandante del Departamento de Policía Bolívar y por la Dirección General de la Policía Nacional, en razón de habérsele sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo al servicio de la institución. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. FERNANDO DÍAZ BARRETO es agente de policía y presta sus servicios en la estación El Retiro, Quinto Distrito, en la ciudad de Magangué. 2. Mediante comunicación del 10 de octubre de 2006, se le informó al agente DÍAZ BARRETO que a partir de la fecha se le habían concedido 21 días de vacaciones, por lo que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 1 de noviembre de 2006. 3.

Aduce el actor que por costumbre en la institución el período de vacaciones se extiende siempre a 30 días. Además, asegura recibió información de un subintendente corroborando que el término de ese período de descanso se extendía por un mes, empero por considerar que se había reintegrado a su labor extemporáneamente se adelantó una indagación preliminar en la que se practicaron pruebas y se escuchó al actor en diligencia de versión libre.

El 10 de enero de 2007, se inició en su contra una investigación disciplinaria que adelantó la Oficina de Control Interno de la Institución. En la misma providencia, dispuso citar al disciplinado a audiencia pública para que rindiera versión oral o escrita sobre la conducta que se le imputaba: “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.” 4.

Luego de allegarse la evidencia ordenada y escuchar los descargos del sujeto disciplinable, en audiencia celebrada el 12 de enero de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Bolívar, resolvió imponerle a FERNANDO DÍAZ BARRETO: “( ) el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, (…), por demostrarse a través de la presente investigación que infringió la Ley 1015/2006, Artículo 34 Faltas gravísimas, Numeral 23 “ Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna (…).” (Subraya original del texto) 5.

A pesar de habérsele advertido al sancionado que contra la decisión procedía el recurso de apelación, FERNANDO DÍAZ BARRETO no impugnó. El fallo quedó en firme y el 16 de enero de 2007, se dispuso su remisión a la Jefatura de Prevención y Seguimiento Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se elaborara el acto administrativo de ejecución de la sanción, mismo que profirió el 31 de enero de 2007 el Director General de la Institución por resolución No. 00311 de la citada fecha y contra la que no procedían recursos. 6.

Por lo demás, se advierte que a FERNANDO DÍAZ BARRETO se le notificaron las decisiones, se le informó el derecho de estar asistido por abogado, se le dio la oportunidad de interponer recursos, solicitar pruebas e intervenir durante su práctica. 7. Solicitó el accionante que se protegieran los derechos fundamentales invocados, porque la actuación administrativa adelantada en su contra, a su juicio, desconoció las evidencias allegadas al plenario, pues siempre consideró que sus período de vacaciones era de 30 días, lo que constituye una afrenta para sus garantías y, de permanecer suspendido, se le ocasionaría un perjuicio irremediable, razón por la que solicita que el levantamiento del castigo y su reintegro al cargo. 8.

El conocimiento de la acción en primera instancia se le asignó a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, entidad que dictó sentencia de tutela el 8 de junio de 2007, negando por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela no es el medio de defensa para impugnar las decisiones administrativas, porque en tales eventos la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual puede acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tampoco, agregó el Tribunal A quo, se vislumbra un perjuicio irremediable o una vía de hecho que legitimen la procedencia excepcional de la acción, porque la prueba documental señala que al actor se le enteró de la duración de su descanso; la evidencia que echa de menos no fue solicitada por él ni ordenada de oficio; se le garantizó el derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas y las decisiones y, no obstante, renunció al derecho de recurrir. 13.

El apoderado especial de FERNANDO DÍAZ BARRETO, impugnó el fallo en el acto de notificación personal, sin informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una decisión administrativa, por demás revestida de la presunción de legalidad, procederá cuando contra ella no puedan emplearse, por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), otros recursos o medios de defensa judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, es claro que durante la actuación en la cual se disciplinó al peticionario por vulnerar los deberes y prohibiciones establecidos para los servidores públicos, se respetó su derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, se le garantizaron la defensa, la contradicción y la doble instancia. Hechos que ni siquiera fueron materia de controversia en esta acción. Es evidente que en desarrollo de la actuación administrativa, el actor empleó sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que su período de vacaciones se extendía por 30 días, circunstancia que se analizó a lo largo del trámite, empero, al ser confrontada con la prueba documental allegada, quedó desvirtuada.

Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo correspondía hacerla a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Bolívar, que valoró la situación conforme lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias del poder disciplinario.

Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre el accionante y la autoridad demandada, en la valoración de la prueba. De acuerdo con lo anterior, no puede pretender el demandante que a través de la solicitud de amparo y como instancia adicional no contemplada en el proceso disciplinario, el juez de tutela verifique un nuevo análisis de la actuación y profiera una decisión que coincida con sus intereses, toda vez que ese propósito resulta extraño a los fines de la acción constitucional, prevista para la defensa de los derechos fundamentales sometidos a amenaza o efectiva vulneración. La finalidad de este excepcional trámite no está encaminada a suspender la competencia de los funcionarios a quienes por ley corresponde decidir determinado asunto, ni para reemplazar trámites judiciales o administrativos regulados por el debido proceso.

Ahora bien, el actor cuenta con la vía judicial instituida e idónea para sustentar la que, a su juicio, constituye ilegalidad del acto administrativo en virtud del cual se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses. En efecto, puede interponer la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ambos eventos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto censurado.

En tales casos cuenta con amplias facultades defensivas y probatorias, que le garantizan la oportunidad de proteger en forma eficaz sus derechos. Posibilidades, por el contrario, restringidas en desarrollo de la acción de tutela. De esa manera, cualquier discusión que quiera proponer acerca de la legalidad del proceso disciplinario que reseña, sólo puede ser resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual corresponde el control constitucional y legal de los actos administrativos.

Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. El demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE