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T-32077 (06-08-07) subsidiariedad e inmediatez (juez de ejecución)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32077 MAYRA DEL CARMEN MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32077 MAYRA DEL CARMEN MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sentenciada MAYRA DEL CARMEN MENDOZA, contra el fallo emitido el 30 de Mayo 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, oportunidad en la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de El Banco -Magdalena-, por presunta violación a los derechos especiales del niño consagrado en el artículo 44 de la Constitución al igual que el reconocimiento de los beneficios de la mujer cabeza de familia consagrados en la Ley 750 de 2002.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el escrito de tutela, MAYRA DEL CARMEN MENDOZA fue condenada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), a la pena de 26 meses y 5 días de prisión, como autora del delito de lesiones personales dolosas, con deformidad permanente que afecta el rostro de la víctima.

En esa oportunidad se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución pena privativa de la libertad y de las penas accesorias por el mismo término de la pena de prisión impuesta. 2. Añade la accionante que mediante sentencia de mayo 14 de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco -Magdalena- revocó el fallo de primera instancia en lo referente a los perjuicios y condenó a la señora MAYRA DEL CARMEN MENDOZA al pago de los daños materiales dentro del término de un (1) año. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana -Magdalena- se abstuvo de revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional solicitado por el apoderado de la parte civil, quien apeló esta decisión y, dentro del término de traslado, la accionante atribuyó el incumplimiento de la obligación civil a la imposibilidad económica. La accionante consideró que se encontraba frente a una justa causa para ser exonerada de la obligación de resarcir los perjuicios. 4.

El 29 de enero de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de El Banco -Magdalena- revoca la providencia impugnada y dispone que la sentenciada proceda al pago de los perjuicios tasados; en consecuencia, la condenada interpone acción de tutela por considerar que esta decisión no reconoce los beneficios de la Ley 750 del 2002, donde a la mujer cabeza de familia se le debe sustituir la prisión intramural por la detención domiciliaria ya que se deben proteger los derechos de los niños y del grupo familiar al que pertenecen.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Penal del Circuito de El Banco -Magdalena- manifestó que la accionante no planteó ante esa instancia, los derechos que ahora invoca a través de la acción de tutela, por tanto, considera que no se vulneró ningún derecho fundamental y deja la decisión al prudente juicio del juez constitucional.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que no se cumplen los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de tutela, ya que éste no es el medio idóneo para ventilar sucesos ocurridos dentro de un proceso penal. Agregó que, la condición de madre soltera y cabeza de familia debió alegarse al momento de justificar el incumplimiento de los perjuicios tasados en la sentencia, no ahora pasado un tiempo, y menos a través de una acción de carácter subsidiaria y excepcional; por tanto, denegó la acción. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora, MAYRA DEL CARMEN MENDOZA impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, argumentando que no fueron tenidos en cuenta los derechos fundamentales del hijo menor de la accionante y que están protegidos por el artículo 44 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la decisión adoptada por el funcionario accionado; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretenden en este caso el accionante.

No puede entonces alegarse una irregularidad en la decisión cuestionada, porque al tenor de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 484, el juez que vigila el cumplimiento de la pena se encuentra facultado para revocar la suspensión condicional otorgada, cuando sin justa causa se dejan de reparar los daños dentro del término fijado. Además, según se indica en la providencia cuestionada, en este caso, se revocó la suspensión condicional tras agotar el trámite previsto en el artículo 486 íd., y si la accionante no hizo uso del traslado para solicitar la práctica de pruebas, no puede ahora, a través de una acción excepcional y subsidiaria revivir las etapas procesales que dejó vencer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de Decisión Penal- por las razones antes expuestas.. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y envíese el expediente a su lugar de origen para los fines pertinentes.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 2