Micelio
T-32076(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1821 de 1999Ley 508 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado 32076 Acta No.011 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte sobre la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por RICARDO BARGUIL BANDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante a través de su apoderado adelantó la presente acción invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y la propiedad, asimismo de los principios de orden público, político y social justo, la protección al trabajador agropecuario, democratización del crédito.

De los hechos y las pruebas arribadas al plenario se colige como sustento de la solicitud de amparo, lo siguiente: Que el accionante adquirió un crédito por “ 30 millones de pesos” el 16 de abril de 1996, que para respaldar dicha obligación firmó un pagaré en el que se incluyeron intereses de plazo y moratorios en una tasa de 38.88% y 77.76%, respectivamente, y constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble rural en que ejercía su actividad económica agropecuaria denominada “La Loma”, ubicada en el corregimiento de “Manguelito” del Municipio de Cereté (Córdoba); que alcanzó a abonar a la obligación aproximadamente la suma de $6.000.000, a capital e intereses, los que el Banco al parecer imputó “más bien a gastos y honorarios profesionales”.

Que ante la concurrencia de “varias causas” se le imposibilitó “la cancelación del crédito”, aduciendo que aquellas eran las mismas que reconocía la normatividad del “rescate o reactivación agropecuaria”, señalado para el efecto la “crisis financiera del sector agropecuario derivada de los precios bajos de los productos agrícolas y exorbitantes costos de producción generados por los precios sobrevinientes de insumos para la producción”; los “ riesgos climáticos imprevistos, para la gran mayoría el fenómeno del niño y para otros inundaciones que destruyeron siembras y colapsaron las cosechas ”, y los “onerosos y desbordados costos financieros del sector rural y alto consumo de fertilizantes, plaguicidas y fungicidas y muchas veces de calidad de efectos dudosos”.

Que Bancolombia ante dicho incumplimiento inició en contra su representado proceso ejecutivo mixto que finalizó con el remate del bien hipotecado. Que mediante el Decreto 1821 de 1999, se creó el Programa Nacional del Reactivación Agropecuaria “Pran” y con la expedición de los Decretos 967 de 2000 y 1623 de 2002, se “trataba de salvaguardar los inmuebles dados en hipoteca o en prenda”, en los que se incluyeron disposiciones como: la suspensión de los procesos judiciales; la compra de cartera de los usuarios financieros agropecuarios y la financiación de la deudas ejecutadas.

Que sin embargo, la entidad financiera “no suspendió el proceso” y se negó a “ la venta de la cartera hipotecaria del deudor”; desatendiendo las regulaciones del crédito agrario, desconociendo que su representado satisfacía los requisitos y las exigencias para acceder a las medidas de restablecimiento agropecuario, prosiguiendo “ con el remante del bien para recibir $23.000.000 por ejercicio de esta acción” en lugar de lo que podía otorgarle Finagro, donde alcanzaba a recibir una suma superior a la indicada.

Que luego de finalizada en la forma tan “injusta y antijurídica” la referida acción ejecutiva. El accionante presentó a su vez ante el Juzgado Civil del Circuito de Montería, proceso ordinario en contra de la entidad bancaria, para que se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales que le causó la entidad bancaria con ocasión del ejercicio abusivo de la misma, del abuso de la posición dominante de la relación “banco –usuario” del sistema financiero, del abuso del derecho de litigar, la mala fe y la violación del derecho a la igualdad respecto de otros deudores financieros de la misma entidad bancaria.

Que dicho despacho judicial mediante proveído del 24 de mayo de 2011, le halló la razón a su representado, decisión que la entidad financiera apeló y el Tribunal Superior de Montería al resolver la alzada con sentencia del 13 de diciembre de 2012, revocó la decisión impugnada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda inicial, imponiéndole a la parte vencida las costas de ambas instancias.

Que la Sala de Casación de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el ahora accionante, por sentencia del 13 de diciembre de 2012, omitió cumplir con el fin primordial impuesto por la ley, respecto del “recurso de casación civil”, consistente en “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo”, respecto de la imperatividad y el carácter de orden público de las normas de crédito agrario dictadas por el Gobierno; que sobre el abuso del derecho únicamente se limitó a resaltar que “la argumentación expuesta por el impugnante, cabría acotar inicialmente que no demostró los desatinos fundamentos de la censura, pues más que evidenciar la notoriedad y trascendencia de los yerros incurridos por el Tribunal, lo que se aprecia es una lectura distinta por éste, la que por no revelarse arbitraria ni opuesta a la lógica resulta admisible y mayor aun cuando se halla revestida de la presunción de legalidad y acierto”.

Que en cuanto a la posición dominante de Bancolombia, se pronunció trayendo a colación la jurisprudencia de esa misma Sala de Casación, en “la que se admite que en principio las entidades financieras ostentan una posición dominante porque en la práctica disponen de enorme periodo económico en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios las condiciones de las operaciones activas y pasivas neutras que están autorizadas para realizar”.

Y aquella que “expresa que la actividad del interés público y la existencia de posición dominante no traduce per se abuso o proceder arbitrario fuente de responsabilidad contractual, pues cada caso se debe probar los presupuestos necesarios de la obligación de indemnización”, y que el caso concreto no se había demostrado el interés y propósito de lesionar.

Aduce que en la sentencia acusada se desconocieron los precedentes constitucionales que en materia de protección del “derecho al crédito agropecuario” le asistían al accionante, concretados en los Decretos 1821 de 1999 y 967 de 2000, por medio de los cuales se establecen y adoptan el Programa Nacional de Reactivación agropecuaria, y “se fijan los términos y condiciones de su operación”, al igual que la Ley 508 de 1999, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo de 1999 -2002.

Que dicha decisión se estructuró exclusivamente en anunciar que “en un contrato de crédito como el agrario de que trataba, el intermediario financiero alejado también de las directrices constitucionales, puede interpretar la ley en beneficio exclusivo de decidir cuales obligaciones vender, pues tiene la potestad de incluirlas o excluirlas de los beneficios de refinanciación, suspensión, del proceso ejecutivo”.(Sic) fl.112; que la decisión reprochada “ probatoriamente” se fundó en documentos expedidos por Finagro, Bancolombia y Ministerio de Agricultura, de los que concluyó que “las normas de reactivación del crédito agropecuario no son imperativas sino meramente potestativas para los intermediarios financieros en cuanto a la compra de créditos agropecuarios judiciales ejecutados”; que el Banco tenía libertad absoluta para decidir si acogía o vinculaba al Plan de Reactivación Agropecuario a sus deudores morosos u optar por rematar los bienes cautelados al deudor (fl. 113).

Con fundamento en lo anterior, sostiene que en la providencia criticada, se incurrió en defecto sustantivo por la interpretación inconstitucional “ del crédito agropecuario y del carácter imperativo de las normas económicas de orden público que los regulan” y del “contrato de crédito agrario”, y en defecto fáctico al otorgarle mérito “probatorio a los documentos expedidos por Bancolombia, Finagro y el Ministerio de Agricultura” con usurpación de la competencia constitucional del Congreso.

Ello por cuanto que el Tribunal y la “misma” Sala Civil le atribuyeron al “Secretario General de Finagro y al Ministerio de Agricultura “la facultad para certificar o para interpretar con criterio de autoridad las normas del PRAN”, para decir como en efecto lo dijeron “que las compraventas de la cartera de los créditos agropecuarios no eran obligatorias sino meramente potestativas”.

Por lo que solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “profiera sentencia en reemplazo, que no vulnere los derechos constitucionales del actor, respete estrictamente las directrices constitucionales que se señale la sentencia de tutela y los precedentes constitucionales dictados por la Corte Constitucional en función de guardiana de la Constitución”.

II. TRÁMITE Por auto del 9 abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se lo requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término legal, el señor Presidente (E) de la Sala de Casación accionada, manifestó que en la providencia del 13 de noviembre de 2012, estaban consignadas las motivaciones que tuvo dicha Sala para no casar la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Superior de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis se pretende en el caso sub sub judice, que se protejan los derechos constitucionales y principios invocados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, ordenándose emitir una decisión con la cual se deje sin efecto aquella proferida el 13 de noviembre de 2012.

Dado el talante de la providencia que por vía de tutela se pretende quebrajar, no está de más recordar en esta oportunidad, que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de verificar la legalidad de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores de los distintos Distritos Judiciales o contra la de los juzgados cuando contra ellas se interponga el recurso extraordinario per saltum, en cuya función la Corte, como órgano superior de la jurisdicción ordinaria, debe observar las causales de casación taxativamente previstas en la ley, atendiendo la especialidad de cada una de las Salas de Casación, lo que significa en resumidas cuentas, que este recurso extraordinario no se constituye en una tercera instancia. En el caso concreto al analizarse la providencia censurada, debe advertirse que al resolverse el recurso de casación propuesto por la parte actora dentro del proceso de responsabilidad y que ahora funge como accionante, la Sala de Casación Civil para abordar el asunto puesto a su consideración, estableció que la demanda con la cual se sustentaba dicho recurso estaba fundada en cuatro reproches basados en la causal primera de casación, los dos primeros por la vía directa y los restantes por la indirecta, con los cuales procedió a verificar si en realidad los yerros atribuidos por la censura registraban los elementos de persuasión que permitían el quebrantamiento de la sentencia. En punto a los cargos por la vía indirecta, resaltó que muchos de los fundamentos del fallo recurrido extraordinariamente no fueron refutados por la censura; luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, estableció que frente a la argumentación expuesta “cabría acotar inicialmente que no se demostraron los desatinos fundamento de la censura, con la connotación de protuberantes, pues más que evidenciar la notoriedad y trascendencia de los yerros incurridos por el Tribunal”, lo que se aprecia de la sentencia impugnada en casación es una lectura distinta a la que hace el recurrente, “la que por no revelarse arbitraria, ni opuesta a la lógica, resulta admisible y mayor aun cuando se haya revestida de la presunción de legalidad y acierto ”.

(Fl.79). En ese orden, debe recordarse, como atrás ya se dijo, que el recurso de casación no es una tercera instancia a través de la cual pueda examinarse nuevamente y con amplitud la valoración probatoria que hicieron los jueces de primer y segundo grado, pues solo aquella valoración que distorsione en extremo lo que dicen los elementos de convicción, o que alteren su contenido o que reflejen otra apreciación, es lo que puede generar el quebranto de la sentencia de segunda instancia, de manera que no es cualquier error en que incurra el Tribunal lo que posibilita ese objetivo, sino que dicho yerro tiene que ser evidente, ostensible o manifiesto.

Y en cuanto a las motivaciones del fallo que no fueron controvertidas en el recurso extraordinario, si ellas, por sí mismas, lo sustentan, es deber del recurrente atacarlos, pues esa omisión conllevará necesariamente a la permanencia de la sentencia. En cuanto a los cargos por la vía directa, la Sala de Casación Civil ciertamente encontró que el Tribunal había incurrido en un error puramente jurídico al haber restringido los alcances de la figura del abuso del derecho, que no solo puede configurarse por el dolo sino también por otras conductas.

Empero, no obstante que estimó fundado dichos cargos, consideró que no era posible el quebrantamiento de la sentencia, ya que al convertirse en Tribunal de Instancia llegaría a la misma conclusión del ad quem de “ denegar las súplicas, en virtud de que no se demostraron los comportamientos diferentes del que éste consideró, que puedan estructurar la citada fuente de responsabilidad aducida por el actor”, en tanto que las pruebas legal y oportunamente incorporadas a la actuación, referidas en las consideraciones de los ataques ya analizados “a más de poner de presente el trámite ejecutivo que venía adelantado el banco que culminó con subasta del bien hipotecado, solo informaban que dicha entidad no se hallaba obligada a enajenar el crédito del señor Barguil”.

Tampoco se observa en esa decisión de la Sala de Casación Civil una vulneración de los derechos del aquí accionante, pues evidentemente el hecho de encontrar algún cargo fundado, no supone necesariamente que el resultado definitivo del fallo deba ser favorable al recurrente extraordinario, ya que el recurso de casación, también vale la pena recordarlo, tiene como fin primordial la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la resolución del litigio.

Así las cosas, como quiera que la decisión extraordinaria de la Sala de Casación Civil no se exhibe como abiertamente arbitraria, por ser simplemente el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, no puede configurarse la violación de derecho fundamental alguno. En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por otro lado, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por RICARDO BARGUIL BANDA contra LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE