Micelio
T-32075 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32075 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Edgar José Acosta Benítez contra la sentencia de 18 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, acceso a la justicia y a la igualdad. Afirmó que a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para que se le reconociera y pagara el 10% del incremento del salario de $954.580.oo, que con este nuevo salario se le reliquiden las cesantías, vacaciones y prima de servicio.

Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en audiencia de juzgamiento el 14 de mayo de 2010, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa por justa causa imputable al trabajador.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. A su juicio tal determinación fue equivocada, puesto que no consultó las pruebas que militaban en el plenario. Así mismo apuntó que la valoración que hizo el a quo fue desacertada pues no emergía duda que el despido fue injusto entre otros, por falta de cumplimiento del reglamento interno que impone un procedimiento previo a la desvinculación y que su salario no comprendió la totalidad de lo que efectivamente trabajó. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, y aquellas que resulten extra y ultra petita, por ser el derecho laboral de orden público y sobre todo por el principio de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 8 de febrero de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la empresa demanda y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 26 a 29).

La titular del Juzgado accionado indicó que en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, se consignaron los motivos que tuvo para fundar su decisión; que al accionante no se le ha violado algún derecho superior; además, que estuvo representado por apoderado judicial, dejando transcurrir el término de ejecutoria sin hacer uso del recurso de apelación (folio 39 a 40).

El representante legal de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., señaló que el actor fue despedido de la empresa por grave negligencia en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, situación que se explicó en la carta de despido. Adujo que al promoverse la demanda laboral, estuvo representado por apoderado en todas las audiencias de trámite, las pruebas solicitadas por las partes se desarrollaron y evacuaron sin ningún contratiempo.

El apoderado omitió interponer recurso de apelación, remitiéndose el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (folio 30 a 33). La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, negó el amparo invocado; indicó que: “El personero judicial del actor, no atacó la sentencia cuestionada, no interpuso recurso de apelación contra ella.” “Esta Superioridad conoció del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia y en providencia de fecha 23 de noviembre de 2010, resolvió devolver el proceso a la oficina de origen, debido a que la sentencia fue parcialmente favorable al demandante y por tanto no era consultable”.

“Por lo tanto, el no agotamiento de la etapa judicial por parte del actor inhibe su posibilidad de solicitar la solución del asunto por intermedio de la acción de tutela, pues permitir su utilización en el presente caso implicaría entenderla como un mecanismo paralelo para la resolución de este tipo de conflictos, y por consiguiente, entender la jurisdicción de tutela como una vía alternativa a la jurisdicción de tutela como una vía alternativa a la jurisdicción ordinaria para dichos efectos”.

El accionante impugnó el fallo; expuso que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y ahora el Tribunal Superior de Sucre, desconocieron y no valoraron las pruebas que de bulto demostraban su afiliación y la de ser miembro del sindicato de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., pues consta en los desprendibles de pago que le descontaban en cada quincena de su salario el valor de la cuota sindical, en consecuencia el despido se hizo en franca violación del Capitulo XVII, del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, teniendo en cuenta que por ser afiliado al sindicato en el momento de hacerle cargos y de efectuar los descargos debió ser asistido por dos miembros representantes del sindicato, por tanto el despido se torna injusto o sin justa causa (folios 91 a 93).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o como en este caso, que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, lo que impidió que se estudiaran en segunda instancia los aspectos que ahora discute por vía de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5