República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32074 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por CECILIA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario que instaurara la accionante contra la Nueva EPS S.A..
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó queja constitucional en contra de la corporación judicial cuestionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la tercera edad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Nueva E.P.S. S.A..
Manifiesta que con ocasión de los gastos médicos en que incurrió al ser atendida por una EPS diferente a la que se encuentra afiliada, instauró el mencionado proceso con el fin de obtener la condena y pago por perjuicios materiales por daño emergente, litigio que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
El juez de conocimiento, en virtud de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, condenó a la entidad demandada por concepto de reembolso por gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y medicamentos, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada Nueva E.P.S. S.A.. El tribunal accionado al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, al “ haberse requerido los servicios de forma particular, no utilización de los recursos del sistema para fines diferentes que la ley tiene establecidos, y no existencia de la obligación de cubrir servicios no cubiertos por el POS, formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación ”.
Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ no interpretaron correctamente la RECLAMACIÓN ECONOMICA solicitada y reconocida en PRIMERA INSTANCIA correspondiente a PERJUICIOS MATERIALES COMO DAÑO EMERGENTE y no el REEMPBOLSO por GASTOS en que incurrió mi representada ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se de firmeza a la sentencia del a quo. 2.- Mediante auto calendado de 10 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la Nueva E.P.S., obedece a que para el caso de la accionante no encontró probado que la prestación de los servicios en salud fueran requeridos de forma particular como consecuencia de la negligencia por parte de la EPS demandada razón por la que consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por tanto la carencia del reembolso de gastos médicos requerida, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Del conjunto de las probanzas reseñadas, encuentra la Sala que la conducta que asumió la reclamante al momento de demandar los servicios de salud no encaja en las situaciones descritas en el art. 14 del Decreto 5261 de 1994, a saber: i) no se evidencia que la atención haya sido urgente, pues como bien se ve, en el centro médico IMBANACO dieron tratamiento mediante medicamentos a la actora, aproximadamente por 12 días, para luego ordenar la cirugía a la que se alude.
Aunado a ello, téngase en cuenta que la consulta a la Nueva EPS fue por medicina externa y no por urgencias, ii) no medió autorización por parte de la Empresa Promotora de Salud, y es que no puede obligarse a lo imposible, el ésta desconocer los síntomas que seguía presentando la actora, quien como ella misma lo confiesa, decidió consultar solo una vez a su EPS basada en suposiciones y iii) no puede predicarse de la EPS una incapacidad, imposibilidad, una negativa injustificada o una negligencia, en tanto los servicios ni siquiera le fueron solicitados, pues la valoración médica fue el 30 de abril de 2009 y la consulta a través de un tercero fue el 07 de mayo del mismo año, es decir, transcurridos 7 días entre una y otra”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por CECILIA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7