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T-32074 (17-07-07) sistema acusatorio posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32074 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNEY DE JESÚS CORREA LONDOÑO en contra del fallo proferido el día 20 de junio de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 29 LOCAL, EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al señor JULIO CESAR RAMÍREZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de abril de 2005 en la ciudad de Pereira en el cual sufrió múltiples lesiones. Sobre estos hechos la Fiscalía 29 Local de la citada ciudad solicitó al Juzgado Primero Municipal decretar la preclusión de la actuación que en contra del señor Julio Ramírez Jiménez se adelantaba como presunto responsable de los hechos antes narrados, a lo cual dicha autoridad accedió según proveído de fecha 13 de febrero de 2007 que luego confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de marzo del citado año. 2.

El accionante cuestiona en esencia la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas, que en su sentir cercenaron sus derechos como víctima, en tanto “…(e)l juzgado de primera y segunda instancia, acogen la tesis planteada por la fiscalía y no tienen en cuenta todo lo ocurrido y documentado en este proceso, violan de manera sistemática el debido proceso y el derecho de defensa toda vez que sólo admiten las pruebas que favorecen al sindicado y desechan las que en determinado momento pudieron ser piezas claves para dar otro giro a este caso y manifiesta el Juzgado Primero Penal del Circuito en la sustentación de su decisión, que existe culpa exclusiva de la víctima, porque yo adelanté el bus para coger el carril derecho y no tiene en cuenta lo manifestado por los testigos que manifiestan que yo estoy esperando el cambio del semáforo y que cuando arranco soy golpeado en la parte trasera por el bus y este me pisa (Sic) y para poderme sacar de debajo del bus tienen que mover dicho automotor”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Fiscal 29 Local de Pereira en respuesta a la demanda de tutela defendió la legalidad de las actuaciones acusadas por el accionante, las cuales dijo se soportaron adecuadamente en los medios de prueba que fueron en su momento debatidos. Anotó igualmente que el actor con todas las garantías para hacer valer sus derechos al interior del proceso judicial.

Por su parte, el señor Julio Cesar Ramírez Jiménez –quien fuera favorecido con la preclusión- consideró igualmente que las decisiones judiciales criticadas por el demandante se encontraban adecuadamente respaldadas con las pruebas que se debatieron en las audiencias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la protección solicitada, previo considerar que la demanda cumplía las condiciones de procedibilidad que se exigen cuando mediante acción de tutela se cuestionan providencias judiciales.

No obstante, para el A Quo, lo pretendido por el demandante era la obtención de una tercera instancia que analizara al asunto que en dos ya fue debatido y resuelto, sin que en tales actuaciones se observe algún tipo de conculcación a sus derechos fundamentales. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los hechos y pedimentos expuestos en su escrito de demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice la Sala confirmará el fallo de primer grado pero por razones distintas a las que tuvo en cuenta el A Quo, en tanto, contrario a lo que éste dijo en la decisión impugnada, para esta Corporación el actor sí incumplió una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela cuando se ejerce contra providencias judiciales, cual es la de agotar todos los mecanismos de defensa judicial que a su alcance tiene dentro del desarrollo de la actuación que acusa de vulnerar los derechos fundamentales.

Nos referimos específicamente a la oportunidad que tuvo de interponer recurso extraordinario de casación, el cual no demuestra haber ejercido, con las consecuencias que tal omisión deparan para efectos del sub lite. Recuerda la Sala que el nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- ha enfatizado aun más y como una de las características fundamentales del recurso extraordinario de casación, su carácter de control constitucional y por ende, de mecanismo efectivo de protección de las garantías fundamentales, al expresar en el artículo 181: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) Al paso que dio apertura para que pueda ser ejercido contra fallos que no necesariamente provengan de Tribunales Superiores: “ARTÍCULO 181.

PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:” Puede apreciarse, entonces, que en el sub judice el actor tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación y no lo hizo, contrariando así lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12