República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32072 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por HUMBERTO RIVERA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Industria Metalmecánica -Metalcoop-, la empresa de Servicios Tecnológicos y de Ingeniería para la Industria S.A. -Sertesa- y Carvajal S.A.; que el proceso se asignó al Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Cali, el cual surtidas las etapas procesales dictó sentencia el 16 de julio de 2010, accedió a sus pretensiones; inconformes, las empresas demandadas apelaron, y el Tribunal accionado fijó la lectura del fallo, para el 18 de noviembre de 2011, decisión que notificó por estado; que desde el 21 siguiente se acercó a la Secretaría de la Sala, y se le informó que el expediente “no había bajado”, que “debía esperar”; el 14 de diciembre revisó el sistema de información y encontró la anotación de “Sentencia de 2da Instancia Revocada” y al solicitar una explicación se le indicó que “los fallos se publicaban en la medida que entraban y que aún no le llegaba el turno a mi sentencia”; el 16 siguiente presentó incidente de nulidad en el que relató lo sucedido y solicitó fijar nueva fecha para lectura de fallo; el 8 de febrero de 2012, al ver que “no aparecía la anotación de la radicación del memorial”, nuevamente se hizo presente en las instalaciones del Tribunal donde le informaron que el escrito “no aparecía, que les suministrara copia del mismo, a lo cual accedí”; aseguró que ha ido “en innumerables ocasiones al despacho del Magistrado a indagar por la respuesta de mi memorial, y su secretaria muy amablemente me dice que está en turno para estudio, que vuelva a pasar”.
Que su solicitud de nulidad fue radicada hace más de 1 año y 3 meses, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que reclama el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conmine a la Corporación “a dar respuesta a lo pretendido y no es otra cosa que a fijar nuevamente fecha y hora para lectura de fallo de segunda instancia”.
El 10 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados en el trámite constitucional guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este asunto es claro que lo que en realidad pretende el accionante es que el juez de tutela ordene al Tribunal vinculado que defina su petición del 16 de diciembre de 2011; al respecto es preciso advertir que el expediente se encuentra al despacho desde el 30 de marzo de 2012, según el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, de allí que no es posible evidenciar el quebrantamiento alegado, pues no existe prueba del turno en el que se encuentra para su decisión, y el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, de allí que no es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela ordenara a una autoridad judicial definir un asunto puesto a su consideración, cuyo orden atañe al Juzgador, máxime cuando no se observa su conculcación, se concluye la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5