CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32072 ALBEIRO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32072 ALBEIRO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno ALBEIRO DE JESUS MARTINEZ GÓMEZ en contra de la providencia emitida el día 15 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia- Sala de Decisión Penal-, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), por presunta violación a los derechos fundamentales de petición e igualdad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Afirma el señor ALBEIRO DE JESUS MARTÍNEZ GÓMEZ que elevó dos derechos de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el 19 y 26 de febrero de 2007, con el objeto de que se ordenara la remisión del proceso adelantado en su contra por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal y Uso de Documento Público Falso.
Lo anterior, a fin de acumular la pena allí impuesta con la condena que purga actualmente. 2. Agrega el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos denegó oportunamente el derecho de petición en razón a que dicha causa se encontraba archivada definitivamente por auto del 15 de Marzo 2004, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso la extinción de la condena y ordenó la liberación definitiva del señor ALBEIRO DE JESÚS MARTÍNEZ GÓMEZ. 3.
Conforme a lo expuesto, el accionante acude a la tutela por considerar que al denegar la petición, se le ha violado el derecho a acumular las sentencias y se le ha violado el derecho a la igualdad. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Antioquia consideró que la petición se entiende respondida, aunque haya resultado adversa al interés del accionante; sin embargo, señaló que a éste le asiste el derecho de dirigise ante el funcionario competente a solicitar la acumulación de penas, que en este caso sería el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad del lugar donde se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, negó por improcedente la tutela interpuesta. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso; sin embargo, ello no es óbice para que se desate el recurso interpuesto, dado ello, esta especial acción constitucional no requiere de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente no implica que tal respuesta resulte favorable a sus intereses, ni que la misma tenga que dirigirse en un determinado sentido.
En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. DEL CASO CONCRETO En esta ocasión el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos respondió oportunamente la solicitud elevada por el interno, tal como se corrobora con la copia del auto de marzo cinco (5) de 2007, que obra a fls. 24 del expediente. Además, la decisión se puso en conocimiento del accionante, quien precisamente aportó la copia del oficio mediante el cual le fue informada dicha decisión; por tanto, puede decirse que la respuesta fue de fondo, negando la petición y, fue puesta en conocimiento del interesado.
Acorde con lo expuesto, no existe vulneración del derecho invocado por el accionante, quien por el contrario, acepta que recibió respuesta, pero continúa inconforme con el fondo de lo decidido, ya que no se accedió a su pretensión. Es que de una vez es necesario advertir que el derecho de petición está orientado a obtener una decisión, bien sea positiva o negativa, pero de ninguna manera podría ordenarse que la respuesta sea brindada en un determinado sentido.
Además, tal como acertadamente lo planteó el a-quo, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad competente, que en este caso sería el Juez de Ejecución de Penas del lugar donde descuenta la pena de prisión, a fin de solicitar el estudio de la acumulación jurídica de penas prevista en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de decisión Penal- el día 15 de junio de 2007, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por el interno en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6