CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32071 República de Colombia LUIS FERNANDO MARÍN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32071 República de Colombia LUIS FERNANDO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por LUIS FERNANDO MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2007, por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales imputó a LUIS FERNANDO MARÍN los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, utilización ilegal de uniformes e insignias, receptación, lesiones personales agravadas, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, extorsión, concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso personal, falsedad personal y violencia contra servidor público. 2.
El 3 de junio de 2005, la fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado. Antes de iniciarse la audiencia de formulación de acusación aceptó parcialmente los cargos y se ordenó romper la unidad procesal. 3. En el proceso del radicado 0188-2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, profirió sentencia el 31 de octubre de de 2005, por medio de la cual condenó a LUIS FERNANDO MARÍN como coautor penalmente responsable de los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización de uniformes e insignias, receptación, lesiones personales agravadas, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores y extorsión. En contra de esta decisión no se interpuso recurso de apelación. 4.
Respecto de los restantes delitos, cuyo trámite correspondió al radicado 0119-2005, el acusado aceptó los cargos en la audiencia de juicio oral celebrada de 5 de octubre de 2005, razón por la cual el mismo juzgado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005, lo declaró penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso personal, falsedad personal y violencia contra servidor público.
Esta decisión no fue apelada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FERNANDO MARÍN afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales al proferir los fallos de condena en su contra desconoció el principio de doble incriminación porque le imputó un delito dos veces a pesar de que se le dio una denominación diferente. La decisión de romper la unidad procesal la cataloga como vulneradora del debido proceso y del principio de favorabilidad porque desde un comienzo manifestó su deseo de acogerse a la “figura de confieso y sentencia anticipada”.
Solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso, declarar la nulidad de lo actuado y conceder su libertad. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 24 de mayo de 2007, la Sala competente, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado accionado, manifestó que la aceptación parcial de los cargos por el procesado dio lugar a romper la unidad procesal y a proferir dos fallos de condena en contra del mismo.
No se desconoció el principio de doble incriminación porque “el porte de armas de uso privativo de que trata el artículo 366 del código de penas es una conducta diferente a la que describe el artículo 365 ibidem ya que este habla es porte de armas de uso personal”. La acción de tutela no prospera porque en las actuaciones surtidas se sujetaron a la normatividad sustantiva y procedimental aplicable. 3.
Mediante providencia de 19 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo constitucional solicitado porque los fallos de condena proferidos por el juzgado accionado contra LUIS FERNANDO MARÍN comprenden delitos diferentes. Precisa que si bien en ambas sentencias se aludió a dos delitos relacionados con el porte ilegal de armas y municiones, uno corresponde a armas de uso personal previsto en el artículo 365 del Código Penal y, el otro, a armas de uso privativo de las fuerzas armadas del artículo 366 de esjudem.
La aceptación parcial de los cargos por el acusado dio lugar a romper la unidad procesal prevista en el ordenamiento procesal penal e implicó proferir dos fallos en momentos procesales diferentes y por diferentes delitos. Como en la actualidad está privado de la libertad, en ejercicio del derecho de postulación, puede formular solicitudes de propias de la etapa de ejecución de la pena, ante el juez competente.
El actor impugnó la decisión absteniéndose de exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó el amparo constitucional solicitado en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El accionante censura las sentencias de primera instancia proferidas en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, aduciendo el desconocimiento de los principios de doble incriminación por habérsele atribuido dos veces un mismo delito y, de favorabilidad, por la decisión de romper la unidad procesal a pesar de haber confesado desde un comienzo su responsabilidad en los delitos imputados. 4.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno precisar que si la inconformidad del accionante, se orienta a reprochar las sentencias de primera instancia proferidas en su contra el 31 de octubre de 2005, en los procesos de los radicados números 0188-2005 y 0119-2005, y la demanda de tutela fue presentada en mayo de 2007, luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 5.
Respecto del cuestionamiento al tema relacionado con el desconocimiento de los principios de doble incriminación y de favorabilidad por las razones ya reseñadas, observa la Sala que si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, le asistió la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, interponer recurso de apelación contra los fallos de condena proferidos por el juzgado accionado en ejercicio de su defensa material o técnica, a fin de plantear las críticas que expone en la tutela.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a dicha impugnación, contó con la posibilidad de formular recurso de casación. Entonces, como ni el actor ni su defensor acudieron a los referidos medios de defensa judiciales, esa omisión también permite advertir que no es procedente la solicitud de amparo constitucional, pues de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar.
El accionante, entonces, no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos por el ordenamiento procesal penal del modelo acusatorio en actuaciones adelantadas y culminadas en su contra, pues esta acción no fue instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Dentro de ese escenario natural debió atacar la decisión de romper la unidad procesal y la supuesta doble incriminación por único delito contra la seguridad pública, y no con posterioridad a las sentencias que pusieron fin a los procesos que sabía eran tramitados en su contra. 6. No obstante lo anterior, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela en primera instancia, la decisión de romper la unidad procesal autorizada por el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, surgió de la decisión voluntaria del procesado de aceptar de manera parcial los cargos imputados en momentos procesales diferentes, puesto que los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización de uniformes e insignias, receptación, lesiones personales agravadas, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores y extorsión, los aceptó antes de realizarse la audiencia de formulación acusación y los restantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. 7.
No se desconoció el principio de doble incriminación porque si bien le fueron atribuidos dos delitos relacionados con el porte ilegal de armas y municiones, éstos son de naturaleza jurídica autónoma, puesto que uno correspondió a la descripción normativa del artículo 365 del Código Penal (armas de defensa personal) y, el otro, a la del artículo 366 ibidem (armas de uso privativo de las fuerzas armadas), sin que el juez constitucional pueda ahondar sobre esta temática por no ser de su competencia. Por tanto, se descarta vulneración de derecho fundamental invocado.
También acertó el Tribunal de primera instancia en considerar que al actor le asiste el derecho de postulación ante el juez competente e, invocar la acumulación jurídica de penas, en los términos del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando reúna los presupuestos exigidos para ello. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada � Se refiere a los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas PAGE 3