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T-32071 (05-04-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32071 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, la señora Ángela Inés Lozano Martínez en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Ángela Inés Lozano Martínez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada al dejar de resolver su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente Antonio María Villareal Montes.

Manifestó que el 20 de diciembre de 2010 radicó un memorial ante la entidad accionada, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Antonio María Villareal Montes, acompañado de la documentación necesaria para demostrar su condición de compañera permanente. Igualmente, que transcurridos más de dos meses, no le ha sido notificado el acto administrativo en el que se le reconozca la prestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de febrero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, adujo que las solicitudes presentadas ante la entidad se sometían a un orden de precedencia y de respeto al principio de imparcialidad. Así mismo, que en el caso concreto, “(…) se está gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto de Ley.

Una vez publicado el mismo y vencido el término de treinta días, dentro de los diez días siguientes, será resuelta la petición impetrada por la señora ANGELA INÉS.” El Tribunal profirió fallo el 9 de marzo de 2011, en el que dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó a la entidad accionada que “(…) en un plazo no superior a dos (2) días resuelva de plano la solicitud elevada (…)” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien adujo que le resultaba de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que estaba gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto emplazatorio, durante el término legal de 30 días, luego de lo cual sí podría resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión. II.

CONSIDERACIONES En el presente asunto quedó demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto la autoridad accionada no tramitó en forma oportuna su solicitud de reconocimiento de pensión. En la impugnación no se expone ninguna objeción al respecto, sólo que se reclama la concesión de un plazo diferente para resolver de fondo la reclamación, en el que se tengan en cuenta las condiciones especiales de la entidad y el procedimiento legal de publicación de un edicto emplazatorio, por el término de treinta (30) días.

A partir de la documental anexada al expediente, se puede advertir que la petición de pensión fue presentada el 20 de diciembre de 2010 y no se ha obtenido una respuesta de fondo, puesto que, aún cuando existen unas etapas legales previas que no pueden ser soslayadas, la entidad accionada ha permanecido inactiva durante más de tres meses, sin iniciar los trámites que legalmente le competen, como la publicación del mencionado edicto emplazatorio.

Con dicha conducta se vulnera efectivamente el derecho de petición de la actora, por lo que es necesario confirmar el amparo que frente al mismo fue dispuesto en primera instancia. Nótese que, aún con posterioridad a la presentación y trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada no ha demostrado la publicación del referido edicto, que, según arguye, le ha impedido la emisión de una respuesta de fondo.

En ese sentido, si bien se encuentra consagrado legalmente un procedimiento previo a la emisión de la decisión de fondo, el impulso del mismo está bajo la propia responsabilidad de la accionada, por lo que no puede argüir imposibilidad alguna para resolver. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Corte encuentra razonable modificar el término para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, atendiendo a la necesidad de desarrollar el procedimiento legal de publicación del edicto emplazatario, trámite que, aunque se ha dejado de impulsar en forma injustificada por la entidad accionada, encuentra consagración legal y vela por la protección de derechos fundamentales de terceros.

En ese sentido, se modificará el fallo impugnado y se ordenará a la entidad accionada que proceda a la publicación del edicto emplazatorio en el término máximo de dos (2) días y que, luego de transcurrido el término de su publicación, en el plazo máximo de cinco (5) días, proceda a emitir y notificar el acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que proceda a la publicación del edicto emplazatorio en el término máximo de dos (2) días y que, luego de transcurrido el término de su publicación, en el plazo máximo de cinco (5) días, proceda a emitir y notificar el acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE