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T-32070(17-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32070 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS DE CASABE, a ECOPETROL, a las partes y terceros involucrados en el recurso de anulación -del laudo arbitral que instaurara el accionante Rafael Enrique Hernández Marín contra Ecopetrol.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante, presentó queja constitucional en contra del despacho judicial cuestionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que con ocasión al despido del cual fue objeto el accionante por parte de Ecopetrol, solicitó al Comité de Reclamos de Casabe “ organismo de creación convencional, que desplaza la jurisdicción laboral para la solución de los conflictos laborales entre los trabajadores sindicalizados pertenecientes o afiliados a la Unión Sindical Obrera – USO ”, su reintegro al cargo que venía desempeñando como obrero raso en virtud del “ contrato laboral temporal, en labores de mantenimiento de pozos petroleros ”.

Que como fecha para la primera audiencia se fijó a del 10 de noviembre de 2010, en la cual se dio apertura a la etapa probatoria y se otorgó como plazo máximo para solicitar o allegar pruebas el 14 de enero de 2011, término dentro del cual aduce el apoderado del accionante que requirió la práctica de varias pruebas como también allegó documentos, así mismo solicitó el 11 de enero de 2011 se oficiara “ a la División de Registro Sindical del Ministerio de protección Social para que enviaran con destino al proceso copia con constancia de deposito de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, suscrita entre ECOPETROL y la USO ”.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Comité de Reclamos – CASABE se pronunció frente a las solicitudes del apoderado del accionante, decretando unas y negando otras por considerar su no conducencia, dentro de éstas la “ copia con constancia de deposito de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, suscrita entre ECOPETROL y la USO”.

Señala que el 17 de septiembre de 2012, el Comité de Reclamos de Casabe profirió laudo arbitral, el cual le fuera notificado personalmente el 1 de octubre de 2012, en virtud del cual le es negado al actor el reintegro solicitado. Inconforme el actor con dicha decisión presentó recurso extraordinario de anulación, y en proveído del 13 de diciembre de 2012 el Tribunal Accionado decidió homologar el laudo arbitral del 17 de septiembre de 2012.

Se duele el peticionario de la determinación adoptada por dicha autoridad judicial, con la que considera se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que “ la razón esencial o fundamental, por la cual se homologa el laudo en lugar de anularlo como se solicitó, obedece a que no obra en el expediente la convención colectiva del trabajo vigente para el momento en que ocurrió el despido del trabajador, con las características de ley, suscrita entre ECOPETROL y la USO ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados. 2.- Mediante auto calendado de 11 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el apoderado del Comité de Reclamos – CASABE, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, indicando que el no haber decretado la prueba solicitada por el actor no conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados toda vez la carga de la prueba estaba en cabeza de éste, como quiera que en su criterio dicha prueba es “ AD SUSTANCIAN ACTUS ”, así mismo que el tutelante contaba con otro mecanismo pues conforme al numeral 4º del Decreto 1818 de 1998 contempla como causal de nulidad el no decreto de pruebas oportunamente solicitadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Considera el apoderado judicial vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberse dado cuenta el Tribunal cuestionado que el Comité de Reclamos de Casabe, se negó a decretar la prueba solicitada de oficiar a la División de Registro Sindical del Ministerio de Protección Social, para que enviara con destino al proceso de la referencia copia de la Convención Colectiva del Trabajo vigente suscrita entre ECOPETROL y la USO, con la respectiva constancia de depósito, prueba que sirvió de sustento a la citada autoridad judicial accionada, para homologar el laudo arbitral mediante la cual el Comité de Reclamos de Casabe, negó la solicitud de reintegro convencional del actor, pues al echar de menos dicho documento, afirmó que “ el trabajador no cumplió con la carga de probar la existencia, vigencia y depósito oportuno de la CCT ” y por ende declaró “ infundada la aplicación que el COMITÉ DE RECLAMOS DE CASABE hace de la convención colectiva y concretamente del artículo 86 de la misma, pues no obra en el plenario la fuente normativa ”.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el accionante al tribunal accionado y al Comité de Reclamos de Casabe, efectivamente se materializó desde el mencionado tramite del Comité, ya que tal como se revisa el expediente contentivo del mismo, a folio 20 se observa la solicitud de fecha 11 de enero de 2011 por medio de la cual el apoderado del accionante, dentro de la etapa probatoria en la que se otorgó un plazo máximo hasta el 14 de enero de 2011, se requirió “ ofíciese a la División de Registro Sindical del Ministerio de Protección Social para que envíen con destino al proceso copia de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, CON CONSTANCIA DE DEPOSITO, suscrita por la Empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera –USO-, o a la entidad que corresponda y la pueda arrimar con dichas características”, prueba que fue desestimada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 y que con dicha ausencia el tribunal accionado fundamentó su decisión, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna procedente la protección constitucional solicitada, por el derecho fundamental al debido proceso y por tanto se dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia desde el auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el Comité de Reclamos de Casabe, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas decrete la prueba solicitada por el apoderado del accionante, es decir se oficie “ a la División de Registro Sindical del Ministerio de Protección Social para que envíen con destino al proceso copia de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, CON CONSTANCIA DE DEPOSITO, suscrita por la Empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera –USO-, o a la entidad que corresponda y la pueda arrimar con dichas características”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS DE CASABE, a ECOPETROL. 2.- DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia desde el auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el Comité de Reclamos de Casabe, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas decrete la prueba solicitada por el apoderado del accionante, es decir se oficie “ a la División de Registro Sindical del Ministerio de Protección Social para que envíen con destino al proceso copia de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, CON CONSTANCIA DE DEPOSITO, suscrita por la Empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera –USO-, o a la entidad que corresponda y la pueda arrimar con dichas características”. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, el proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 5-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7