CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.070 WILLIAM BEETAR RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.070 WILLIAM BEETAR RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM BEETAR RAMOS en contra de las Fiscalías Cuarenta y Siete Seccional y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en la que plantea la vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que desde el año 2001 formuló denuncia que tras largos años fue precluida por la Fiscal 47 Seccional, mediante providencia de mayo de 2006, en la que se alejó de los más elementales principios legales. Agrega que su apoderado interpuso el recurso de apelación y correspondió su conocimiento a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la cual, a pesar de haber sido alertada sobre el peligro de la prescripción, hizo caso omiso y ha tardado en resolver el recurso, por eso, en mayo 8 de 2007 envió un oficio con copia al Coordinador, pero no ha recibido respuesta.
Considera que la mora en la actuación de la fiscalía ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser público y sin dilaciones injustificadas. Al instaurar la presente acción, allegó copia del memorial dirigido a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en julio 4 de 2006, en el cual le puso de presente sobre la posibilidad de que se configurara la prescripción de la acción y solicitó resolver oportunamente. 2.
Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Dentro de la oportunidad legal, la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena informó que en junio 7 de 2007 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y aportó copia de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley.
La solicitud elevada por el accionante, está encaminada a que por medio de la tutela se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que ha sido vulnerado por la mora de los funcionarios judiciales en adoptar las decisiones que les corresponde. Para el momento en que se instauró la presente acción, el señor WILLIAM BEETAR RAMOS había solicitado al funcionario competente que resolviera el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, en eventos como éste, la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que la tarea judicial es reglada y, si bien es cierto que deben observarse los términos procesales, su cumplimiento no debe procurarse a través de este excepcional mecanismo constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000, sostuvo: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Es cierto que en el ejercicio de la función judicial se deben observar los plazos razonables que han sido fijados por la ley, pues las actuaciones de dichos funcionarios no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pero el legislador ha previsto los medios para corregir esta irregularidad.
Por tanto, si lo que se presenta es un retardo en el cumplimiento de la función judicial, no será la acción de tutela el mecanismo adecuado para ordenar que se emita la providencia judicial, toda vez que existen medios ordinarios expeditos a los que debe acudirse. Esta Corporación ha sostenido que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de recusar al funcionario que haya dejado vencer injustificadamente los términos, sin actuar, tal como lo señala el Código de Procedimiento Penal de 2000, artículos 105 y 99, numeral 7.
Además, puede dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para formular la correspondiente denuncia, a fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación. Acorde con lo expuesto, existen en el ordenamiento jurídico recursos para lograr que los procesos judiciales se adelanten sin dilaciones injustificadas y, por ello, en virtud de la subsidiariedad de la acción, resulta improcedente la tutela en este evento.
Por otra parte, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena al descorrer el traslado, comunicó que mediante providencia de junio 7 de 2007 había resuelto el recurso, confirmando la decisión impugnada, lo que implica que en este momento los hechos que dieron origen a la acción de tutela, han sido superados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor WOÑÑOA, BEETAR RAMOS, en contra de la Fiscalía 47 Seccional y la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � Sentencia de Tutela de mayo 31 de 2007, radiado No. 31000, 5 _1204636815.doc _1204636817.doc