CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32069 JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32069 JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 127 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle la libertad condicional.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la condena de 42 meses de prisión impuesta a JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO, por el delito de destinación ilícita de bienes.
El mentado despacho por auto del 13 de diciembre de 2006 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de libertad condicional impetrada por el sentenciado, advirtiendo que no cumple con el factor objetivo que impone el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Posteriormente mediante providencia del 24 de enero de la presente anualidad, el juzgado ejecutor de la condena nuevamente le negó al sentenciado la concesión del beneficio liberatorio, aduciendo para ello que no ha cumplido con el pago de la multa impuesta en el fallo de condena.
Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Tunja el 30 de marzo de 2007, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Finalmente, el sentenciado elevó nueva petición de libertad condicional, siendo denegada a través de proveído del 8 de mayo anterior bajo similares argumentos, decisión que fue notificada sin que se propusiera recurso alguno en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO interpone la presente acción de tutela, tras considerar que al negarle la libertad condicional se le ha trasgredido su derecho fundamental a la igualdad y principio de favorabilidad. Como sustento de la demanda, señala que los hechos por los cuales resultó condenado tuvieron lugar en vigencia de la Ley 600 de 2000, sin que le sea entonces exigible el pago de la multa en aplicación de la Ley 906 de 2004, en cuanto modificó el artículo 64 que contiene los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga su libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Secretario de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Tunja, remite copia del auto por cuyo medio se confirmó la decisión del juez a-quo.
A su turno, el funcionario titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opone a las pretensiones de la demanda señalando para ello, que los motivos para negarle el beneficio de libertad a LELIO TEJEDOR CARRILLO no obedecen a capricho alguno, pues no empece el sentenciado cumple con el requisito objetivo que exige la norma, también es claro que no ha cancelado la multa que le fuera impuesta en la sentencia, cuyo pago se hace exigible de cara a lo normado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Advierte así, como los hechos fueron cometidos el 30 de marzo de 2005 y la Ley 890 de 2004 entró en vigencia el 1º de enero de ese mismo año, surge claro que procede su aplicación en cuanto a la modificación que realizó al artículo 64 de la Ley 600 de 2000. Por último agrega, la multa en nuestro ordenamiento penal es considerada como una pena de carácter pecuniario que afecta el patrimonio económico del sentenciado, haciéndose efectiva a través del pago a favor del Tesoro Nacional, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento.
Apoya su tesis en el contenido de la sentencia C-194 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que dicha normatividad consagra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones normativas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias objetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
De esta manera en orden a resolver la petición de amparo constitucional, impera precisar que esta Sala en otra oportunidad, mediante sentencia de fecha diciembre 7 de 2005, sobre el tema de los requisitos para conceder la libertad condicional en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de concretar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, valga traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia: “Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena ( ) Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto”.
Pues bien, precisado lo anterior, razón le asistió a los funcionarios accionados al negar el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, porque para proceder a su reconocimiento, se requiere el cumplimiento de las precisas exigencias señaladas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, las cuales no se encontraron suficientemente acreditadas en este particular asunto.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Tunja como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la disposición aludida, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto esta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE LELIO TEJEDOR CARRILLO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 23322 PAGE 12