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T-32069 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32069 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Juan Mendoza Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Mendoza Rodríguez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró desconocidos por las entidades accionadas en el desarrollo del concurso de méritos organizado a través de la Convocatoria No. 123 de 2009. Manifestó que se hizo partícipe de la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo que, luego de que se realizaron varias modificaciones a la convocatoria original, se publicó una citación para la entrega de los documentos que certificaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para el acceso a cada empleo y que, mediante reporte generado el 8 de septiembre de 2010, cargó todos los documentos que acreditaban que cumplía las condiciones exigidas.

No obstante lo anterior, agregó, fue incluido en el listado de aspirantes no admitidos, con la anotación de que no cumple con los requisitos mínimos. Señaló que presentó una reclamación contra la anterior decisión, que inicialmente fue rechazada por extemporánea, pero que luego, en forma contradictoria, fue resuelta de fondo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. Expresó también que el actor fue excluido del concurso de méritos por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos legalmente para el ejercicio del cargo por el que optó, específicamente por no aportar el título de pregrado en medicina o derecho, además de que a todos los aspirantes se les informó oportunamente cuales eran dichas exigencias.

La Universidad de Pamplona explicó que, desde el momento en el que se inscribió para participar en la convocatoria, el actor conocía los requisitos mínimos para el acceso al cargo por el que concursó, dentro de los cuales se encontraban los de educación formal referidos a tener título profesional de pregrado en derecho o medicina. Indicó que el actor aportó algunos documentos a través del aplicativo dispuesto para tales efectos, pero que “(…) no se encontró documento alguno que certifique la obtención del título profesional en Derecho, tal como lo dispone el artículo 20 de la Convocatoria 111 de 2009 (…)” Adujo igualmente que el actor presentó una reclamación que fue rechazada por extemporánea y que, debido a una confusión, posteriormente se le ofreció otra respuesta en la que se le aclaró la razón por la cual no cumple con los requisitos mínimos para seguir en el desarrollo del concurso.

El Tribunal profirió fallo el 9 de marzo de 2011, en el que declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recalcar que la exclusión del actor del concurso de méritos se originó por una situación imputable exclusivamente a su responsabilidad y que quedó debidamente acreditada desde la presentación de la acción de tutela, pues no aportó el título profesional de pregrado en medicina o derecho, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Convocatoria No. 111 de 2009.

En efecto, de acuerdo con el reporte de documentos adjuntos, anexado por el actor (fl. 26), se puede advertir que fueron aportadas algunas certificaciones de educación formal y no formal, así como de experiencia laboral, dentro de los cuales no se encuentra el título profesional en derecho o medicina, que era claramente exigido para acceder al cargo por el que decidió concursar (fl. 28).

Tras lo anterior, no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor y que torne procedente la acción de tutela. Debe precisarse en este punto que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, de acuerdo con la misma norma, el amparo “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por otra parte, el Acuerdo No. 111 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los aspirantes, estableció una etapa para la verificación de los requisitos mínimos previstos legalmente para el acceso a cada empleo y definió la metodología y los mecanismos a través de los cuales se podía acreditar el cumplimiento de los presupuestos referidos a la educación formal y no formal.

En los términos de dicha norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria, en la que se estableció la obligatoriedad de aportar el título profesional en derecho o medicina. Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la necesidad del título o suponer que podía suplirse a través de otros mecanismos.

Por todo lo anterior, la decisión de las entidades accionadas se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la definición de la necesidad del título profesional dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE