Micelio
T-32068 (26-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.068 OSWALDO OCAMPO BEDOYA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.068 OSWALDO OCAMPO BEDOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 131 Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por OSWALDO OCAMPO BEDOYA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Medellín, por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. OSWALDO OCAMPO BEDOYA actualmente se encuentra recluido en la cárcel Bellavista de Medellín, fue condenado el 7 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Antioquia por haberlo declarado autor penalmente responsable de extorsión y concierto para delinquir. Al sentenciado se le impuso pena de 150 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales. 2.

La sentencia fue confirmada el 28 de febrero de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La decisión quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2005. 3. El 29 de junio de 2006, el actor en tutela solicitó del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 20 de octubre del mismo año, al considerar que el sentenciado no colaboró con la administración de justicia y, en cambio, ideó un complejo ardid en orden a entorpecer la investigación para eludir su responsabilidad; además, porque se echa de menos su compromiso de no reincidir en conductas delictivas.

En consecuencia, consideró el funcionario judicial que durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –declarado inexequible el 18 de mayo de 2006– OSWALDO OCAMPO BEDOYA no cumplió con los requisitos, sin que puedan concedérsele efectos retroactivos a la sentencia C–370 de 2006, porque es claro que quienes reúnan las exigencias con posterioridad no tienen derecho al deprecado beneficio.

4. OSWALDO OCAMPO BEDOYA interpuso los recursos ordinarios contra la decisión, insistiendo en que a su favor convergían todas las exigencias para acceder a la reducción de pena, en especial, porque cuando fue declarada inconstitucional la norma ya su sentencia estaba ejecutoriada y él se encontraba descontando la sanción. 5. Negada la reposición, se concedió la alzada vertical.

El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Juez Colegiado desató la impugnación por auto del 18 de diciembre de 2006, confirmado la providencia. En esa oportunidad advirtió el Tribunal la necesidad de resaltar “…que el delito de concierto para delinquir fue deducido, así se declaró judicialmente, por ser miembro activo de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio.” De esa forma concluyó la Sala Penal accionada que el sentenciado era miembro de un grupo armado al margen de la ley y como tal había sido condenado, por lo que en su caso debía reclamar los otros beneficios que consagra la Ley 975 de 2005. 6.

Considera ahora OSWALDO OCAMPO BEDOYA que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan su derecho fundamental a la igualdad, porque a otras personas en sus mismas condiciones se les ha otorgado la aludida rebaja.

En consecuencia, solicita que se tutele su derecho fundamental y se le ordene a las autoridades demandadas reconocer que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que OSWALDO OCAMPO BEDOYA, aparte de no cumplir las exigencias para acceder a la gracia, fue condenado como miembro de un grupo armado ilegal, concretamente se demostró su pertenencia a las autodefensas campesinas del Magdalena Medio.

Ahora bien, en gracia de discusión podría aceptarse que OCAMPO BEDOYA es destinatario del beneficio que depreca, porque no puede considerársele un reinsertado. Sin embargo, la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sin que concurran a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena.

Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.

Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. Igualmente, conforme lo explicó el Juzgado de Ejecución de Penas con claridad, la disposición fue declarada inexequible y es claro que con anterioridad al proferimiento de la sentencia C – 370 del 18 de mayo de 2006, OSWALDO OCAMPO BEDOYA no cumplía los requisitos normativos, razón para que deba inaplicarse el artículo 70 a su caso.

Así lo precisó recientemente la Corte Constitucional: “En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.

(…) En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos.” De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante OSWALDO OCAMPO BEDOYA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424 � No colaboró con la administración de justicia, ni manifestó su compromiso de no reincidir en actos delictivos � Sentencia T – 355 de 2007