CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32064 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDWIN LUIS RAMÍREZ PUERTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE CASABE (de ECOPETROL y la unión sindical obrera USO).
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que se desempeñaba exclusivamente y por tiempo completo como obrero raso -operador de subsuelo D7-, “ con contrato laboral temporal ”, en labores de mantenimiento de pozos petroleros de propiedad de ECOPETROL; que tal actividad la desempeñó por varios años en el campo CASABE Yondó – Antioquia; que la estatal petrolera lo despidió el 3 de noviembre de 2009.
Que dadas las irregularidades que rodearon su caso, presentó solicitud de reintegro ante el comité de reclamos de Casabe – organismo de creación convencional que desplaza a la jurisdicción laboral para solucionar los conflictos laborales entre los trabajadores sindicalizados afiliados a la unión Sindical Obrera USO y la Empresa Petrolera ECOPETROL, el cual está conformado por 5 árbitros.
Que el comité dio inicio al trámite arbitral de conformidad con los términos y parámetros establecidos tanto en el CPTy SS, como en la Convención Colectiva de trabajo; que el período de pruebas se inició el 10 de noviembre de 2010, y “ para tal efecto el Tribunal otorgó un plazo hasta el 14 de enero de 2011 ”, durante éste, su apoderado, a través de dos escritos, solicitó la práctica de las pruebas, que en su criterio eran conducentes, pertinentes y necesarias para llevar a buen término el proceso, es decir, poder obtener en derecho un laudo, en el cual se ordenara el reintegro a su trabajo; que el 11 de enero de 2011, presentó un tercer escrito en el que solicitó se adicionaran las primeras pruebas en cinco puntos siendo uno de ellos que “ oficiaran a la División de Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social para que enviaran con destino al proceso copia con constancia de deposito (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente ”, solicitudes todas que se hicieron dentro del plazo otorgado por el comité para la práctica de pruebas.
Que el 30 de marzo de igual año reiteró la solicitud de la práctica de pruebas ante el Comité, e igualmente denunció posibles vulneraciones al debido proceso, toda vez que al abogado de la empresa le permiten estar en las cesiones sin ningún tipo de inconveniente, mientras que al suyo en dos oportunidades se le negó el derecho de asistir porque “ allí solo sesionan los árbitros ”; que su petición se respondió por secretaría informándole que de las pruebas que había solicitado “ tan solo decretaron dos, el resto supuestamente ya se encontraban en el expediente y las demás consideraron los señores árbitros resultaban inconducentes e impertinentes ”.
Adujo que culminadas todas las etapas procesales, los árbitros corrieron traslado para alegar de conclusión; que en ese escrito su apoderado volvió a denunciar la vulneración al debido proceso que se había presentado a lo largo de trámite, respecto del recaudo de pruebas, toda vez que no tenía certeza sobre cuáles obraban en el expediente y cuáles no; que finalmente el laudo se profirió el 17 de septiembre de 2012, denegando el reintegro; que contra esa decisión interpuso recurso de anulación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de diciembre de 2012, decidió homologar el laudo proferido por el Comité, exponiendo como razón fundamental de esa decisión, que no obraba en el expediente la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que ocurrió el despido del trabajador, con las características de ley, suscrita entre ECOPETROL y la USO.
Argumentó que la convención colectiva de trabajo vigente para cuando ocurrió el despido, “ fue oportuna y legalmente solicitada como prueba por el accionante y caprichosamente el comité decidió desestimarla por no considerarla conducente ni pertinente ”. Agregó que el comité al negar la práctica de las pruebas solicitadas oportunamente por el accionante en el trámite del proceso de reintegro y el Tribunal al homologar el laudo denunciado por no encontrarse la convención colectiva de trabajo, pese a haberse solicitado en la etapa o periodo probatoria, “ incurrieron en denegación al acceso a la administración de justicia y en un exceso ritual manifiesto pues se privilegió lo procedimental frente a lo sustancial que debía prevalecer ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia, y solicita que se ordene al Comité que practique las pruebas que el ahora tutelante solicitó dentro del proceso de marras, o en su defecto, que el Tribunal, previo a decidir de fondo la solicitud de anulación formulada contra el laudo, solicite oficiosamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO vigente al momento del despido del accionante.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso que origina la reclamación constitucional, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Conforme a la CN Art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso de marras de la documental arrimada al plenario, y en lo que atañe con la presente queja constitucional, se tiene lo siguiente: i) Que el día 11 de enero de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó al Comité de Reclamos, oficiar “ a la División de Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social para que envíen con destino a este proceso copia de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, CON CONSTANCIA DE DEPÓSITO, suscrita por la Empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera -USO-”;. ii) Que mediante auto AO16-2011, del 18 de marzo de 2011, el Comité de Reclamos, en relación con lo solicitado “ por el apoderado del trabajador en los oficios de fecha 07 de diciembre de 2010 (…) y 11 de enero de 2011 ”, resolvió que no se decretaría, bien fuera por ya figurar en el expediente, que no es el caso de marras, o por no resultar “ conducentes para esclarecer los hechos de este proceso ”; iii) Que el Comité de Reclamos profirió Laudo Arbitral, el 17 de septiembre de 2012, por medio del cual negó por improcedente la solicitud del señor Correa; iv) Que contra dicha decisión, el apoderado judicial del ex-trabajador interpuso recurso extraordinario de anulación, y v) Que mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió Homologar “ POR OTRAS RAZONES el Laudo Arbitral emitido por el Comité de Reclamos de CASABE, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)”.
En el proveído cuestionado, el Tribunal adujo haber examinado “ cuidadosamente el expediente sobre el que se surtió el trámite arbitral ” y no haber hallado “ en el cuaderno principal ni en los anexos, prueba idónea de la Convención Colectiva Vigente suscrita entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.) ” y que, en consideración a que la pretensión principal del ex-trabajador, era su reintegro por “ violación del proceso previsto convencionalmente para la imposición de sanciones disciplinarias y para despidos ”, al no reposar dentro del plenario la Convención Colectiva de Trabajo, no era posible “ entrar a analizar los puntos de inconformidad, pues en tal instrumento se encuentra regulado el proceso que agotó ECOPETROL para desvincular al trabajaor ”.
Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal resolvió adoptar la decisión que por esta vía se reprocha, con el único argumento de no estar dentro del acervo probatorio, la Convención Colectiva de Trabajo, prueba ésta que, a pesar de que, como se vio, solicitó oportunamente el apoderado judicial del señor Correa, no fue decretada por el Comité de Reclamos por ser presuntamente inconducente, cuando la misma, resultaba indispensable dentro del mencionado trámite.
Vistas así las cosas, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante ciertamente fueron vulnerados en el trámite al que se ha hecho alusión, por lo que se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido por el Comité de Reclamos, el 18 de marzo de 2011, para que en su lugar se rehaga, con observancia de lo aquí dispuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por el señor EDWIN LUIS RAMÍREZ PUERTA. En consecuencia, se deja sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido por el Comité de Reclamos - CASABE, el 18 de marzo de 2011, inclusive, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, rehaga la actuación dando cumplimiento al debido proceso, para lo cual deberá decretar la prueba solicitada, respecto oficiar “ a la División de Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social para que envíen con destino a este proceso copia de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, CON CONSTANCIA DE DEPÓSITO, suscrita por la Empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera -USO -”.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS