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T-32064 (19-07-07) RESOLUCIÓN INHIBITORIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32064 República de Colombia ARGEMIRO VARGAS MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32064 República de Colombia ARGEMIRO VARGAS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por ARGEMIRO VARGAS MORENO contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprende a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES ARGEMIRO VARGAS MORENO, interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes supuestos: El 7 de julio de 2005, el señor VARGAS MORENO denunció a Marlio Roa Trujillo por el presunto delito de prevaricato por acción, por cuanto en su condición de Director Regional Zona Norte de la Corporación del Alto Magdalena otorgó un permiso ambiental a Luis Alejandro Vargas Moreno para el funcionamiento del lavadero de carros ubicado en la calle 7 No. 1G-34 de Neiva, cuando dicha autorización debió expedirla a su nombre por ser el propietario del predio como quiera que aquél es solamente usufructuario, motivo por el cual, a su juicio, desconoció lo previsto en los artículos 54 literal b) y 55 del Decreto 1541 de 1978.

Asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, luego de agotar la fase probatoria de la investigación previa, por medio de resolución de 10 de febrero de 2006 se inhibió de iniciar investigación penal contra Marlio Roa Trujillo. La anterior decisión fue apelada por el denunciante VARGAS MORENO y confirmada la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva por auto de 27 de abril de 2007.

Afirma el accionante que las referidas resoluciones vulneran el derecho fundamental al debido proceso por cuanto a través de ellas se consideró que el usufructuario del inmueble no requería de autorización del propietario para tramitar el permiso ambiental, apreciación que cataloga de errada porque en tal calidad (la usufructuario), no “puede utilizar el bien como le parezca”, por tanto está obligado a explotarlo económicamente con la actividad inicial (parqueadero público), mas no como lavadero de carros.

Cuestiona la apreciación de la fiscalía ad quem, acerca de estar obstaculizando el disfrute del inmueble, porque a su juicio quienes desconocen el ordenamiento legal son el usufructuario, el imputado y las autoridades judiciales a cuyo cargo estuvo el conocimiento de la investigación. Concluye que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, interpretó y aplicó de manera errada las normas que regulan el usufructo, al afirmar que si bien ostenta la calidad de propietario, tal condición no podía ejercerla.

Por ello, solicita el amparo del derecho invocado para, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y disponer la apertura de instrucción. Allega copias de las resoluciones cuestionadas y de documentos que guardan relación con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de julio 12 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas. 1.

La Fiscal Doce Seccional de Neiva informa que de acuerdo con la prueba aportada se estableció que la Corporación del Alto Magdalena dio cumplimiento a la normatividad existente, se efectuaron los estudios pertinentes para expedir la autorización solicitada, motivo por el cual profirió resolución inhibitoria a favor del imputado. Además, el accionante tuvo la oportunidad de conocer la mencionada decisión y ejercer el derecho de contradicción por vía del recurso ordinario de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprende a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor ARGEMIRO VARGAS MORENO, se encamina a cuestionar la valoración del acervo probatorio allegado a la investigación previa que terminó con decisión inhibitoria, con el anunciado propósito de que por vía de tutela se concluya que existe mérito para disponer la apertura de la instrucción en contra de Marlio Roa Trujillo como presunto responsable del delito de prevaricato por acción. En orden a proferir la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone reiterar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por parte del actor la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes e inalienables de la persona.

Ello, porque a pesar de que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento del derecho que invoca como presuntamente vulnerado (debido proceso), por razón de su condición de denunciante dentro las diligencias adelantadas en contra de Marlio Roa Trujillo por el presunto delito contra la administración pública, frente a dicha pretensión carece de legitimación, por cuanto su condición de denunciante no lo sitúa como sujeto procesal dentro de la referida investigación, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Criterio de la Sala que encuentra apoyo en lo sostenido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T 749/95, al indicar: “(…) uno de los mecanismos previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las víctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la institución de la parte civil.

Así, si bien la participación de estos sujetos como parte civil no es una obligación, sí es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del trámite de la acción penal …Por las anteriores razones la Corte Constitucional ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. En este contexto, es claro que la tutelante tenía la posibilidad si quería hacer valer sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situación que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional.

Por esta razón, la Sala repite, la tutela es improcedente en relación con este punto”. Por ello, dentro de dicho proceso contó el señor VARGAS MORENO con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada en virtud de la actuación cuestionada, cual era constituirse como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 para, de esta manera, poder ejercer activamente los derechos como titular de dicha acción, en procura de los intereses de la colectividad, cuya protección reclama a través de este mecanismo subsidiario y residual.

De suerte que, a través de ese escenario ordinario e idóneo el accionante contó con la posibilidad de hacer valer sus derechos y prerrogativas frente al trámite del proceso en mención aportando y solicitando pruebas en procura de demostrar sus pretensiones, pero como al él no acudió la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Si se tiene en cuenta solamente la calidad de denunciante del señor ARGEMIRO VARGAS MORENO es necesario señalar que también cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que autoriza al denunciante a solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, “siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Además, como en tal calidad (denunciante) agotó el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 327 ejusdem contra la resolución por cuyo medio se inhibió la fiscalía de conocimiento de iniciar investigación contra el imputado, resta precisar que como el tema en discusión está circunscrito a una cuestión estrictamente valorativa de los medios de convicción que fueron allegados con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, esta circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Por ello, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o aspiraciones de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal trasgresión, la protección solicitada resulta improcedente.

También ha sido criterio reiterado de la Sala que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; v. gr., cuando concurren las denominadas vías de hecho, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento último que no fue propuesto por el actor.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano ARGEMIRO VARGAS MORENO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Su hermano Luis Alejandro Vargas Moreno � Consúltese sentencia de tutela del radicado 30890 8 10