CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32063 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por María Edilia Motato Motato, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior de Pereira, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Ministerio de la Protección Social, Consorcio Prosperar y la Alcaldía de Pereira Seccional de Desarrollo Social y Político.
ANTECEDENTES La actora solicitó la protección de sus “derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas y a una eficaz protección al adulto mayor”. Argumentó que tiene 68 años de edad, no cuenta con empleo, ni con una pensión para suplir sus necesidades básicas; que vive con una hija, su esposo y sus dos nietas; actualmente se encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud Cafesalud del nivel I. Afirmó que el día 10 de marzo de 2010 presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Pereira, Secretaría de Desarrollo Social y Político, para su inclusión en el programa de protección al adulto mayor; que el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía Municipal de Pereira le contestó y le señaló que debía esperar a que se dieran las condiciones para la ampliación de la cobertura del sistema y así mismo, el turno de adjudicación del subsidio.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Prosperar y a la Alcaldía Municipal de Pereira Secretaria de Desarrollo Social y Político ampliar la cobertura del Programa de la Protección Social al Adulto Mayor, e incluirla “ en la nómina para el pago de dicha prebenda social” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 11).
La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Pereira dio respuesta a la tutela; resaltó que María Edilia Motato Motato se encuentra inscrita en “la base de potenciales beneficiarios del PPSAM desde el 23 de agosto de 2008 en la convocatoria masiva realizada por la administración municipal a través de la Secretaria de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira”, ocupó el puesto número 9.207; la cobertura de los cupos depende del Ministerio de la Protección Social y del presupuesto; manifestó que la señora Motato Motato “se encuentra en calidad de beneficiaria activa al Régimen Contributivo E.P.S. Coomeva, lo cual con ello incurre en una causal de inhabilidad para ingresar al programa PPSAM”.
También se encuentra en el Programa Nacional de Alimentación a la Persona Adulta mayor – PNAAM, a través del cual se le ofrecen almuerzos de lunes a viernes de 11 am a 1 pm. La apoderada judicial del Consorcio Prosperar explicó que la accionante no figura en calidad de beneficiaria del programa de Protección al Adulto Mayor, pues revisadas las bases de datos de dicho Consorcio Prosperar no se encuentra en tal registro.
El Tribunal Superior de Pereira, el 4 de marzo de 2011, negó la acción de tutela, señaló que las personas de la tercera edad actualmente se encuentran protegidas por el Estado a través de “programas de auxilios de la protección especial de las personas de la tercera edad ”, los cuales se hacen efectivos a través de subsidios, cuya única finalidad es ayudar a las personas que reúnan estas condiciones, y que coadyuvan a su sustento económico, previo el cumplimiento de los requisitos, con la debida priorización, siempre que estén enlistados en las bases de datos, ya que se encuentran supeditados a la disponibilidad de recursos presupuestales, y que por ello debe esperarse el correspondiente turno. Dentro de la diligencia de notificación personal, la accionante impugnó la anterior decisión. (folio 70) SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en casos taxativamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial.
Por medio de este excepcional vía se garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos vitales, permitiéndoles acudir a él para obtener una efectiva y oportuna protección ante la presencia de un acto vulnerante. En el presente asunto cabe resaltar que las personas de la tercera edad gozan de especial protección del Estado, y la propia Constitución Política lo establece en el artículo 46, dado que se reconocen las circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran.
Por ello se ha insistido jurisprudencialmente que sus derechos fundamentales deben primar. Sin embargo, en determinados casos, como el presente, en el que se busca la protección frente a otras personas que también son de la tercera edad, debe acudirse a las normas de las entidades que regulan lo pretendido, para así determinar si aquellos quebrantan o no los derechos de rango superior.
En este orden debe decirse que el Decreto 3771 de 2007, reglamentó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM, y estableció los requisitos para acceder a los beneficios representados en un subsidio económico para ancianos que no residen en centros de bienestar y otro económico indirecto para residentes en sitios de bienestar.
Introdujo como disposiciones para ser beneficiario del programa, ser Colombiano, adulto mayor, no haber cotizado en su vida laboral a ninguna institución que les permita acceder a un seguro económico de vejez, vivir en la calle y de la caridad, o vivir con la familia y no percibir un ingreso familiar total superior a un salario mínimo mensual legal vigente.
En este contexto advierte esta Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, tal como lo consideró el Tribunal, pues las entidades accionadas actuaron bajo la égida de la normativa atrás reseñada sin que su actuar se revele caprichoso o arbitrario. En efecto, de acuerdo con la contestación dada por la Alcaldía de Pereira se constató que la señora María Edilia Motato se encuentra inscrita en la base de potenciales del PPSAM en lista de espera, en el turno 9.207 y ante la inexistencia de elementos que le permitan su priorización, la posición de la entidad no se exhibe desacertada.
Por último es necesario aclarar que la acción de tutela no es la herramienta para gestionar procedimientos administrativos y mucho menos asignaciones de subsidios, cuando no se han surtido los trámites y exigencias para llegar a tal objetivo, pues de ser así, usurparía la órbita de la competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para tal efecto, y desconocería los lineamientos del legislador sobre el tema Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9