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T-32062 (21-08-07) subsidiariedad e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 32062 ANGEL LOMBANA FARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 32062 ANGEL LOMBANA FARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 148 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANGEL LOMBANA FARA en contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué –Sala de Decisión Penal- por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante relata de manera extensa el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con fallo condentorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida ( Tolima ) el 18 de febrero de 1994 y señala que existieron irregularidades toda vez que no hubo congruencia entre la acusación (por homicidio simple en concurso con tentativa de homicidio) y la condena por homicidio y tentativa de homicidio agravado; en consecuencia, solicita declarar la nulidad del fallo para que se profiera una nueva sentencia. A fin de adoptar una decisión que en derecho corresponda, en oficio del 2 de agosto de los corrientes este Despacho solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima- fotocopia simple de la resolución de acusación y del fallo de primera instancia proferidos en contra de Angel Lombana Fara.

El 16 de agosto de los corrientes se allegaron las copias correspondientes, las cuales después de realizado el análisis correspondiente, se logra inferir que al accionante se le acusó por el Delito de Homicidio en Coautoría, el 12 de octubre de 1989, por el Juzgado diecisiete de Instrucción Criminal Ambulante del Tolima, en las personas de Ismael Espinoza Zambrano y Herminio Espinosa Valencia y Lesiones personales causadas a Luis Felipe Espinosa Valencia. Posteriormente, el 21 de mayo de 1990, el Juzgado Primero Superior de Honda, modificó la calificación provisional proferida en contra del señor FARA por la de Coautor de Homicidio Tentado en la Persona de Luis Felipe Espinosa Valencia. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida, el 18 de febrero de 1994, profirió sentencia condenatoria de 24 años de prisión al señor FARA, como coautor responsable de los delitos cometidos en Concurso de Homicidio en las personas de Ismael Espinosa Zambrano y Herminio Espinosa Valencia, y de Tentativa de Homicidio de que fue víctima Ismael Espinosa Valencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la tutela y corrió traslado al accionado, Juez Penal del Circuito de Lérida ( Tolima ), quien informó que el fallo del 18 de febrero de 1994 quedó debidamente ejecutoriado el 14 de marzo del mismo año y que los implicados fueron declarados personas ausentes, en razón de lo cual se les nombró un defensor de oficio para garantizar el debido proceso.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal- consideró que el accionante no puede alegar la carencia de medios de defensa, ya que durante el proceso penal contó con la oportunidad de ejercer los recursos, acciones y prerrogativas derivadas de la naturaleza del litigio, pues ese es el escenario natural de protección las garantías fundamentales.

Agregó que “Como en el caso en cuestión no se trata de conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad de los funcionarios judiciales, el accionante pretende convertir esta acción en una instancia adicional para revivir el debate procesal”; por tanto, la acción resulta improcedente. Igualmente sostuvo el a-quo que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de cumplir con el requisito de la inmediatez y la presente tutela fue interpuesta trece (13) años después de quedar en firme la sentencia. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión no fue del agrado del accionante, quien la impugnó, cuestionando lo expuesto en ella, reiterando en esencia, lo mismo que dijo en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario repetir tales manifestaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión del actor, en especial, la declaratoria de nulidad del fallo y por consiguiente la reapertura del debate probatorio, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas.

4. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque la decisión atacada a través de la tutela fue proferida hace más de trece (13) años, es decir, que tampoco se reúne el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de abril de 2007 de por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 1 11