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T-32061 (24-07-07) sentencia ordinaria no otorgamiento rebaja de pena 351 ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32061 JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32061 JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo al principio de favorabilidad, que considera ha sido vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 1997, el Juzgado séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS, a la pena principal de 21 años y 6 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria legal. 2.

Ante solicitud de readecuación de pena por virtud de lo señalado por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de 10 de abril de 2007 se abstuvo de resolverla “por su improcedencia legal y jurídica de tomar decisión alguna frente a la solicitud propuesta por Ruiz V, toda vez que éste no se había sometido a la terminación anticipada del proceso, de acuerdo a lo reglado por el art. 37 del Decreto 2700 de 1991, para el instituto jurídico procesal penal de la sentencia anticipada, condición previa necesaria, para que en principio, el despacho resolviera la petición mediante providencia interlocutoria”.

LA DEMANDA JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS, interpone la acción de tutela, asegurando que fue indagado por la Fiscalía el 1º de noviembre de 1994 habiendo hecho un acuerdo con la Fiscalía por confesión y aceptación de cargos y colaboración con la justicia, declarándose culpable y pidiendo los beneficios de ley. Sin embargo, fue dejado en libertad por vencimiento de términos, siendo condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 9 de septiembre de 1997 sin concederle ningún beneficio.

Por ello, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la rebaja por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, negándole el principio de favorabilidad. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 21de junio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando la improcedencia del amparo al considerar que desde el inicio de la decisión a través de la cual se condenó al actor se indica que el objeto del pronunciamiento es dictar sentencia de primera instancia luego de terminada la audiencia pública, y a renglones seguidos se encuentra el acápite de “Alegaciones de los sujetos procesales”, lo cual indica que hubo una participación de éstos en el debate público como preludio a la toma de la decisión final; aspectos que le permitieron concluir que el proceso adelantado en contra del actor lo fue por el adelantamiento de todas las fases procesales y no por virtud de la sentencia anticipada, razón por la cual la decisión del funcionario accionado no está inmersa en vías de hecho.

LA IMPUGNACION Notificado del fallo, el actor lo impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 4. Del análisis realizado a las pruebas aportadas, en especial del fallo condenatorio impuesto al actor por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, se aprecia que fue condenado por el rito ordinario luego de agotadas todas las fases procesales, por lo cual la rebaja deprecada al amparo de lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, resultaba improcedente, hecho que hacía innecesario ahondar en razones para su negativa, como bien lo estimó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la decisión hoy cuestionada, sin que pueda predicarse que lo allí resuelto obedece al capricho o arbitrariedad.

En relación con la rebaja de pena a que alude el demandante tiene derecho por haber confesado la comisión del ilícito, es un asunto que ha debido ser planteado y debatido en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Como JHON ALEXANDER RUIZ VARGAS pretende que se revise la valoración probatoria realizada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, para que se proceda al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión a que estima tiene derecho, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es procedente prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Así, al haber contado el actor con el mecanismo idóneo de defensa judicial para alegar las presuntas irregularidades advertidas, en este caso el recurso de apelación y de manera extraordinaria el de casación, sin que lo hiciera, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. 5. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE