Micelio
T-32061 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1249 de 1975Decreto 2131 de 1976Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32061 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME DE JESÚS VILORIA BADILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 23 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado, en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1970 y el 30 de julio de 1972.

Posteriormente, el 1º de julio de 1973, ingresó a la Escuela de Policía como agente alumno hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, obteniendo el grado de Agente Profesional y prestando sus servicios desde el 1º de enero de 1974 hasta el 12 de junio de 1985, fecha en la que fue retirado del servicio activo, con un total de 13 años, 7 meses y 21 días.

Mediante solicitud que realizara el peticionario a la Policía Nacional, esta entidad le reconoció el tiempo doble como Agente Alumno, para un total de tiempo de servicio a dicha entidad de 14 años, 1 mes y 22 días. Informa que el Agente Heraldo Eudoro Navarro, ingresó a la Policía Nacional el 2 de octubre de 1967 y fue retirado en forma absoluta el 10 de julio de 1979, totalizando un tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 5 días.

Precisa que al mencionado agente se le reconocieron además unos tiempos dobles, comprendidos y concedidos mediante decreto 1249 de 1975, en el lapso transcurrido entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, para un total de 11 meses y 25 días; así mismo se le reconoció mediante Decreto 2131 de 1976 un tiempo de servicio comprendido entre el 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, para un tiempo de 5 meses y 8 días, tiempos que en su totalidad arrojaron una sumatoria de 17 años, 10 meses y 19 días, lo que conllevó a que le fuera reconocida una asignación de retiro por valor de $824.195 para el mes de diciembre de 2010.

Señala el accionante que teniendo en cuenta que su situación es similar a la del Agente Navarro, por haber trabajado en períodos similares, al no habérsele reconocido los tiempos dobles en la misma forma en que lo fue para el mencionado uniformado, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, quien no le da una respuesta concreta a lo solicitado, pues en oficio calendado de 4 de enero de 2011, se le manifiesta que los tiempos dobles reconocidos al personal de oficiales, suboficiales y soldados del Ejército Nacional, lo fueron en virtud de los Decretos 1239/48 comprendido del 10 de abril de 1948 hasta el 17 de diciembre del mismo año y, el Decreto 351/49, otorgado desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 1º de marzo de 1955 y, que revisada su hoja de servicio, no causó derecho a los tiempos dobles ya que el mismo período de tiempo le había sido incluido en su hoja de servicio como Agente Alumno de la Policía Nacional, mediante adición de fecha 8 de febrero de 1996.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que le reconozca al accionante los mismos tiempos dobles que le fueron reconocidos al Agente Heraldo Eudoro Navarro, para que de esta manera le pueda ser reconocida su media pensión, pues se encuentra en una situación económica y precaria dada su avanzada edad. 2.

Mediante providencia de 23 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA denegó el amparo peticionado al encontrar acreditado que frente al derecho de petición se estaba en presencia de un hecho superado, pues la entidad accionada había dado respuesta concreta a su solicitud y, en cuanto a la vulneración de su derecho a la igualdad concluyó que “… Descendiendo en el caso sub-examine, tenemos que ciertamente al ciudadano EUDORO NAVARRO HERALDO, quien también fue servidor policial en la entidad accionada, le fue reconocido como dobles los tiempos servidos en los períodos descritos anteriormente, según se ven en la Hoja de Servicios que milita en los folios 18 y 19 del informativo.

Asimismo, es fácil comprobar que el accionante también estuvo prestando sus servicios como Agente Profesional de la POLICIA NACIONAL, durante los mismos periodos ya mencionados; más sin embargo, el reconocimiento que se hizo al Agente NAVARRO HERALDO, fue el resultado de un proceso contencioso administrativo contenido en la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 11 de marzo de 1981, según la nota de OBSERVACIONES registrada en la citada Hoja de Servicios, es decir, no fue un reconocimiento propio de la POLICIA NACIONAL, razón por la cual no se dan los presupuestos citados con anterioridad, para advertir que efectivamente se está violando el derecho a la igualdad del accionante, pues además se desconoce los supuestos de hecho y de derecho que tuvo el alto tribunal para reconocerlos”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 82 del cuaderno principal, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta al accionante, sobre la solicitud relacionada con el reconocimiento de tiempos dobles para efectos de obtener la asignación por retiro, que solicitara a través de derecho de petición radicado el 23 de diciembre de 2010 (fls. 23 a 26).

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra que a folio 27, obra oficio calendado de 4 de enero de 2011, en el cual se le informaba el fundamento normativo que consagraba el reconocimiento de tiempos dobles al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército Nacional y, en el que se le precisaba que “ revisada su hoja de servicios no causa derecho a tiempos dobles puesto que el mismo periodo de tiempo que debía ser incluido a su hoja de servicios como Agente Alumno de la Policía Nacional ya fue reconocido mediante adición de fecha 08 de febrero de 1996, por este motivo no es procedente realizar nueva adición por ese concepto”; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección a este derecho.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, y en relación con el derecho de petición, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

De otra parte, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, en relación con el Agente Heraldo Eudoro Navarro, no encuentra la Sala que los dos se encuentren en la misma situación, pues tal como se advierte de la hoja de servicios del Agente Navarro, allegada con el escrito de tutela (fls. 18 a 19), a él se le reconoció el tiempo doble en virtud del cumplimiento de una decisión judicial, que dada su naturaleza únicamente produce efectos inter partes, hecho que desdibuja o hace disímiles los supuestos fácticos reclamados por el accionante y que no permite al juez constitucional concluir en la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

No está por demás recordar al peticionario, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le reconozca el tiempo doble de servicio, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, máxime cuando la sola afirmación de tener una situación económica difícil, no permite concluir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 23 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME DE JESÚS VILORIA BADILLO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO