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T-32058 (17-07-07) No agotamiento de recursos y hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 32058 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 32058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DUMAR ALEXIS MORENO BLANCO en contra del fallo proferido el día 21 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales que acusó vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “ En su extenso escrito de solicitud de amparo constitucional, el accionante, DUMAR ALEXIS MORENO BLANCO, quien fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (16 de noviembre de 2.005), por el delito de tentativa de extorsión, se queja contra el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en atención a que en varias oportunidades no le ha concedido la libertad condicional, esencialmente por que(Sic) le ha aplicado el artículo 5 de la Ley 890 de 2.004 y por ende le exige para efectos de la libertad solicitada las 2/3 partes de cumplimiento de la pena, más el pago de la multa, los perjuicios y especialmente se le niega por la gravedad de la conducta juzgada.

“Estima violados el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la igualdad en cuanto considera el accionante que a otros internos, al parecer en similares condiciones a la suya, sí se le ha otorgado el mentado subrogado penal”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado en respuesta a la demanda de tutela aportó copias de la sentencia de condena y de las providencias a través de las cuales se decidieron, en forma negativa, las peticiones de libertad condicional del accionante, más los escritos que contienen dichas solicitudes.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que se presentaba una situación de hecho superado en tanto dentro del trámite procesal el Juzgado accionado aportó auto de fecha 13 de junio de 2007 mediante el cual informaba al actor que procedería a estudiar su petición de libertad condicional, bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, acogiendo así la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual esa disposición debía aplicarse por favorabilidad a los condenados por delitos tipificados en la Ley 733 de 2002.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin indicar los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, pues comparte el criterio del juez A Quo en el sentido de que en el sub judice se configura una situación de “hecho superado” en vista de que el Juzgado accionado profirió el auto de fecha 13 de junio del corriente año, mediante el cual informa al actor que procederá a resolver su petición de libertad condicional de conformidad con los cánones trazados por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tal como éste se lo había solicitado.

Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta un hecho superado cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” No obstante, así lo anterior no se diera, de la misma manera tendrían que negarse sus pretensiones, en tanto el actor no demuestra haber interpuesto recursos contra las distintas providencias mediante las cuales se han negado sus anteriores solicitudes, con lo cual incumple uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo cuando se ejerce contra decisiones judiciales y que consiste en el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del interesado, quebrantando así los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-212 de 2006. 1 10