CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32057 GLORIA ESPERANZA MONROY GALLEGO 1ª. INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32057 GLORIA ESPERANZA MONROY GALLEGO 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderada por la señora GLORIA ESPERANZA MONROY GALLEGO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de 26 de enero de 2007, que casó parcialmente la sentencia del Tribunal de Ibagué.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima y a la Empresa Social de Estado Policarpo Salavarrieta –Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo, con la pretensión de que le fuera reconocido el vínculo de trabajo que existió entre el 20 de agosto de 1997 y el 26 de septiembre de 2001, con el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no haberse efectuado la consignación de las cesantías, reintegro a los aportes por seguridad social y retención en la fuente, junto con la indexación de las sumas no pagadas. 3.
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a las súplicas de la demanda y condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $6.177.222.57 por auxilio de cesantías, $2.696.666.66 por prima de navidad, $809.000 por vacaciones, $809.000 por prima de vacaciones, $7.712.466.190 por despido injusto, más la suma diaria de $53.933.33 por concepto de indemnización moratoria desde el 27 de diciembre de 2001, hasta cuando se realizare el pago de las condenas impuestas, negando las demás pretensiones de la demanda. 4.
Insatisfecho con el resultado, el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado presentó recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia de 25 de enero de 2006, la revocó. 5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de enero de 2007, dentro de la radicación 29418, casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en cuanto revocó las condenas impuestas por auxilio de cesantía, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto.
LA DEMANDA DE TUTELA Actuando a través de apoderada, GLORIA ESPERANZA MONROY GALLEGO instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al dar una interpretación errada para dar por probada la buena fe en la celebración, ejecución y terminación del contrato para indemnizarlo del pago de la indemnización moratoria, sin detenerse a revisar su anti ético actuar, al igual que el amplio caudal probatorio en el proceso.
En igual forma incurrió en defecto fáctico y procedimiental por dar como probados hechos carentes de prueba, por cuanto los 12 contratos sucesivos ejecutados entre el 20 de agosto de 1997 y el 26 de septiembre de 2001 tuvieron en realidad el carácter de verdaderos contratos de trabajo, pretermitir las etapas señaladas en la ley y desconocer la ratio decidendi.
Su pretensión se encamina a que se deje parcialmente sin valor ni efecto el fallo de la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar cobren ejecutoria y vigencia todas las condenas plasmadas en el numeral segundo de la sentencia de 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por los accionantes, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. Como la solicitud de tutela se dirige contra una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso, la demandante pretende que por vía de tutela se anule parcialmente y deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2007 por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se ordene la emisión de una nueva en la que se acojan sus pretensiones.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por GLORIA ESPERANZA MONROY GALLEGO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.