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T-32056 (24-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.056 MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.056 MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que plantea la vulneración de su derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que actualmente se encuentra en la Cárcel La Picota de Bogotá, purgando condena intramural que es vigilada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el cual ha incurrido en vía de hecho al conculcarle su derecho a la igualdad. Explica que durante la instrucción, compareció al proceso en forma voluntaria, e incluso solicitó su propia indagatoria, además, durante su reclusión y hasta el momento se ha estado capacitando, estudiando a distancia la carrera universitaria de psicología y su conducta ha sido excelente; por tanto solicitó la prisión domiciliaria, pues ello resulta procedente con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, artículos 461 y 314.

La petición fue despachada de manera desfavorable, tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que no se cumplía con el aspecto objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, por ello considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad, toda vez que mediante providencia de noviembre 10 de 2005, en el radicado No. 11001-31-04-002-1997-13392, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a José Gregorio Baquero Zárate la prisión domiciliaria, atendiendo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, artículos 461 y 314, en aplicación de los principios de suficiencia, proporcionalidad y racionalidad, así como las funciones de la pena.

Agrega que en igual sentido se pronunció el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el radicado No. 2002-00059, frente a un sentenciado a nueve (9) años de prisión. Agrega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la Ley 906 de 2004 con efectos retroactivos, siempre que no comporte afectación de lo vertebral del sistema y, en consecuencia, es aplicable la norma favorable que en este caso sería el artículo 314 íd., ya que no exige el requisito objetivo de que la pena mínima prevista para la conducta por la cual se impone condena sea inferior de cinco (5) años, tal como lo hacía el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. 2.

Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que siempre se le ha dado un trámite diligente al proceso del accionante, al igual que a las peticiones allí presentadas.

Sobre la negativa de conceder la prisión domiciliaria, explicó que mediante proveído del 14 de diciembre de diciembre de 2006, se adoptó tal decisión, luego de verificar que no reunía los requisitos legales; en consecuencia, la decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente sostiene que en situaciones similares a las del accionante, respecto a la petición de prisión domiciliaria, cuando no se han cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la ley penal, se ha negado la sustitución y, por ende, no puede afirmarse que se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad. 2.2.

El Magistrado Ponente de la decisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá efectuó una reseña sobre lo actuado y, remitió copia de la providencia, cuyos argumentos solicita que se tengan en cuenta para efectos de resolver la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza, reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Es así que el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En síntesis, la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica necesariamente, el análisis de cada caso en concreto.

En este evento, las decisiones cuestionadas han sido producto de una interpretación seria y razonada, toda vez que la primera instancia negó la prisión domiciliaria al encontrar que no se cumplía con el requisito objetivo previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 38. En vista de que el accionante interpuso el recurso de apelación, como era su deber por encontrarse inconforme con la decisión adoptada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento razonado y sustentado en decisión reciente de esta Corporación, confirmó la decisión. En esa oportunidad, se afirmó que no era dable efectuar una interpretación extensiva de la norma invocada por el accionante, pues la medida de aseguramiento no tiene las mismas connotaciones procesales que la sentencia condenatoria, ya que en este último evento se quebranta la presunción de inocencia y, por ello, puede afirmarse que no tienen los mismos fines.

De esa manera, llegó a la conclusión de que la norma aplicable para establecer si es procedente conceder la prisión domiciliaria es la contenida en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Acorde con lo expuesto, lo que se evidencia es la persistencia del accionante en sacar avante su particular criterio, lo que obviamente no será acogido por la Sala, que confirmará íntegramente la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia de junio 1 de 2006, radicado No. 24.764. 7 _1204636815.doc _1204636817.doc