CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32055 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores BAUTISTA BUSTOS RODRÍGUEZ y ARGLIO BARCOS HOYOS, accionante y tercero vinculado en estos autos, respectivamente, en contra del fallo de tutela de fecha 1 de marzo de 2011, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda digna, mínimo vital y principios de buena fe y confianza legítima, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL.
A este trámite fueron vinculados los señores Arglio Barco Hoyos y Rubén Darío Cano Colorado.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales y principios rectores, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene que antes de proceder al desalojo ordenado en su contra, se llegue a un acuerdo y que se le reconozcan las mejoras efectuadas al bien en cuestión. Adujo el actor de tutela que, junto con su núcleo familiar, viene usufructuando desde hace más de once años la antigua estación del ferrocarril San Felipe, jurisdicción del municipio de Armero Guayabal, por acuerdo efectuado con el señor Arglio Barco Hoyos, quien, a su vez, recibió tal bien en arriendo por parte de Ferrovías.
Que desde entonces ha venido explotando encómicamente dicha heredad cultivándola y usándola también como bodega. Precisó, que la Alcaldía de Armero Guayabal dio inicio a un número plural de querellas de restitución, entre ellas en su contra y en relación con el bien antes descrito, por lo que desde entonces han tenido que adelantar la defensa de sus intereses al interior de ese asunto, incurriendo en gastos y expensas onerosos.
Indicó que, mediante resolución No. 389 de 2010, les fue notificada la orden de restitución del inmueble en mientes, negándose igualmente el reconocimiento de mejoras deprecado, afectando con ello sus derechos fundamentales, por lo que –asevera- en su contra propuso nulidad y recurso de reposición, al igual que lo hizo el señor Barco Hoyos.
En su sentir, con el adelantamiento de la anotada actuación administrativa se desconocieron sus derechos superiores, toda vez que no se ciñó dicho trámite, a las exigencias y formas del Código Contencioso Administrativo, especialmente en cuanto a las notificaciones, y porque –señala- con ello se atenta contra las personas cuya subsistencia deriva de esa heredad.
Explica, que la ocupación de la misma esta guiada por la buena fe y que, aún en sus precarias condiciones, han sumido su cuidado, por lo que califican de injusto el que no se les reconozcan las mejoras efectuadas, no se atiendan las solicitudes de acuerdo efectuadas para conservar el bien, tales como arriendo y compra. Adujo el actor ser una persona de la tercera edad, perteneciente a la población desplazada y, por tanto, sujeto de especial protección, ante la situación de debilidad manifiesta que afronta.
Deprecó la impartición de órdenes de amparo como las proferidas por la Corte Constitucional en un asunto que señala como patón de comparación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de febrero de 2011 (fl. 303), luego de subsanarse las irregularidades advertidas por la Corte, la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtida la ritualidad de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 1 de marzo hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso, en síntesis, que no se daban los supuestos para recibir el mismo tratamiento al fallo de referencia; que se habían empleado por el actor los medios ordinarios de defensa y que aún la decisión censurada no era ejecutable, lo mismo que al no venir acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable.
Contra el citado fallo, la parte accionante, lo mismo que el tercero vinculado, presentaron impugnación, oponiéndose a lo resuelto por cuanto no se tuvieron en cuenta por el a quo los argumentos defensivos del tercero convocado; no se aplicó la interpretación de la corte constitucional en el fallo referente, ni la presunción de veracidad establecida en el canon 20 del decreto 2591 de 1991, ante la no rendición de informes por la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que quien hoy activa el recurso a la carta, lo mismo que el tercero convocado a este trámite, señor Barco Hoyos, no solo contaron con medios ordinarios de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dicen quebrantados con el proferimiento del acto administrativo aquí censurado, sino que oportunamente hicieron uso de los mismos, como de ello dan fe las constancias arrimadas a los autos, como lo es haber reclamado ambos la nulidad de lo actuado y el primero, además, recurso de reposición en contra de la prenombrada resolución; siendo evidente, además, que contra lo que de finalmente se decida en vía gubernativa aún cuenta el actor con acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismos idóneos y plenamente efectivos para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a los mismos. Por manera, que la existencia de tales medios de resguardo hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, como bien lo señaló el despacho de primer grado, no viene acreditada la situación de perjuicio irremediable que permita su excepcional viabilidad, máxime cuando, en primer lugar, no es cierto que el petente pertenezca a la tercera edad, condición que, conforme la jurisprudencia constitucional se adquiere a partir de los 72 años de edad; y, también, pues al haberse reconocido por Acción Social su situación de desplazamiento, como expresamente se indica en el libelo demandador, cuenta con medios de ayuda y subvenciones prodigadas por el Estado, de las cuales puede, si aún no lo ha hecho, hacer uso.
En consecuencia, encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal y sin que los argumentos expuestos en impugnación, relativos a la no valoración de los argumentos del tercero, inaplicación de presunción de veracidad tengan la potencialidad de enervar lo resuelto, ante su irrelevancia frente a lo acotado, y no ser tampoco forzosa la aplicación del precedente invocado por tratarse, además, de una decisión con efectos i nter comunis para los involucrados en ese asunto especifico, ajeno al que aquí se examina, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10