CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32055 A:/JOSE MARIA MATIS ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 32055 A:/JOSE MARIA MATIS ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JOSE MARIA MATIS ROMERO, en nombre propio, contra los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de Cáqueza y 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la que se impuso hacer extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma sede, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1.1. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y al concurrir la voluntad del imputado JHON WILLIAM SALAZAR HENAO de acogerse a los cargos que por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos le elevó la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria el día 9 de abril de 2007, ordenándose –en lo que interesa a la presente acción- la compulsa de copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para que se resuelva lo correspondiente a la devolución del vehículo incautado. 1.2.
Al no ser de recibo por el estrado defensor y por el apoderado del señor JOSE MARIA MATIS la sentencia así concebida interpusieron recurso de apelación contra la misma siendo resuelta la alzada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 30 de abril de 2007 confirmándola íntegramente. 1.3. Persistiéndole al actor inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso penal, en punto a la negativa frente a la entrega del vehículo involucrado en el proceso penal, planteó en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales.
Centró su discurso, entre otras razones, en las irregularidades cometidas por los agentes del orden cuando procedieron a la retención del procesado y del vehículo de su propiedad, lo que califica de manipulación de la prueba por cuanto aquél tuvo que allanarse a los cargos. En su criterio, tal desconocimiento al debido proceso no fue avistado por los funcionarios que conocieron de la actuación, por cuanto se dispuso la extinción de dominio con respecto al vehículo automotor de su propiedad, lo que perjudica su patrimonio.
Aspira por contera que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca en esta sede una decisión expedida por una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior, en este caso, de Cundinamarca con respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
Forzoso es señalar que la doctrina decantada de la Corte frente a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las decisiones válidamente adoptadas dentro del mismo.
El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a: (i) el proceso penal que se le adelantó a JHON WILLIAM GONZALEZ HENAO y que culminó con sentencia condenatoria ante el allanamiento a cargos que éste efectuara en la diligencia de formulación de la imputación y por virtud del cual fue retenido el vehículo automotor de placas UPO-123 de propiedad del accionante JOSE MARIA MATIS ROMERO, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del legítimo interviniente, o lo que es lo mismo, de la persona que tenía involucrado un bien de su propiedad? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer el derecho vulnerado o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? Respuesta que se ofrece única: impróspero se torna el mecanismo constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Igual, ha de advertirse que ninguna legitimidad le asiste al petente frente a la responsabilidad penal decantada dentro del proceso penal, sin que ello deslegitime su interés frente a las decisiones adoptadas respecto al vehículo de su propiedad; por lo que se le impone al interior del proceso de extinción de dominio ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Ahora, si lo anterior resultara insuficiente y como bien lo anotó la Secretaría del Tribunal demandado el actor concurrió a través de apoderado al trámite de la actuación en las distintas instancias, como que participó en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en primera instancia elevando solicitud de entrega del vehículo; igual impugnó tal decisión al resultar adversa a sus pretensiones y participó en la audiencia de sustentación oral ante el Tribunal Superior.
Luego el hecho de que no se hubieren atendido favorablemente sus pretensiones no lo habilita para crear una tercera instancia ante el juez constitucional donde debatir nuevamente su solicitud de entrega del vehículo involucrado. Ahora –como bien lo ordenó el Señor Juez 2 Penal del Circuito Especializado- por expreso mandato del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas…” deben ser sometidos al trámite propio de extinción de dominio; entonces la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso de extinción de dominio, su invocación se le impone al interior del mismo a través de los distintos instrumentos que éste le ofrece.
Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto si bien el vehículo de propiedad del demandante se encuentra afectado con una medida, está pendiente su definitiva resolución en el trámite de extinción de dominio de que da cuenta la Ley 793 de 2002; procedimiento al que no le es ajeno el debido proceso y al que debe vincularse activamente en aras de defender el bien patrimonial involucrado.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior del proceso penal contó el actor con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer la defensa de sus derechos y solicitar el restablecimiento de los que considere conculcados interponiendo los recursos contra las decisiones que afectaron sus intereses.
Razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10