CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32054 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONILA BETSAIDA GARCÍA DE MURILLO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante, que solicitó a EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN E.S.P. Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali en Liquidación, la sustitución pensional´, en calidad de cónyuge de Héctor Eduardo Murillo Díaz; así como el pago de las mesadas pensionales desde el 5 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento; que la entidad por acto administrativo denegó la solicitud por existir la misma reclamación por parte de la compañera permanente, correspondiéndole decidir a la justicia ordinaria.
Relató que María Isabel Betancourt presentó demanda laboral contra EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN ESP; que al citado proceso se llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de una pensión compartida, y como litis consocio necesario a la accionante. Rituado el proceso, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Cali, el 24 de abril de 2007, profirió sentencia, en la que absolvió a EMSIRVA ESP, de todos los cargos formulados en su contra y declaró que María Isabel Betancourt era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 22 de noviembre de 2008, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, y, en su lugar, declaró a María Isabel Betancourt y a la accionante beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y ordenó repartirla en proporción equivalente al 18% y 82%, respectivamente, advirtiendo que por ahora será sobre el 50% que está en suspenso y una vez desaparezca el derecho del hijo menor del causante sobre el otro 50% de la pensión, se distribuirá dicho porcentaje en igual proporción para acrecer el derecho de cada una.
Adujo que el Tribunal otorgó porcentualmente a la compañera y a la esposa del causante los derechos de sustitución pensional, “ sobre las pensiones de jubilación que pagaba de una parte EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN ESP (…) y la pensión de vejez que pagaba el ISS hoy Colpensiones ”, pero a pesar de lo decidido a favor de las sustitutas pensionales, la decisión de segunda instancia incurrió en grave error al no revocar el numeral primero de la sentencia recurrida, en el cual se absolvió a EMSIRVA del pago proporcional de la pensión de jubilación, “ la cual compartía y debía compartir y sufragar con la de vejez que paga el ISS hoy Colpensiones ”; que este grave error está permitiendo el enriquecimiento ilegal por parte de la empresa EMSRVA EN LIQUIDACIÓN y “ en detrimento del patrimonio de los derechos fundamentales pensionales de la seguridad social, que corresponde a la accionante en calidad de cónyuge y a la compañera y a su hijo menor de edad ”.
Que, a través de apoderado, solicitó a la empresa el pago de la sustitución pensional de jubilación, pero ante su negativa, presentó demanda ordinaria laboral contra EMSIRVA, con el fin de que le fuera reconocido “ el derecho a la sustituición pensional que le correspondía, por parte de la pensión de jubilación de su difunto esposo ”. Empero el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que finalizado y decidido el proceso ordinario laboral por el despacho judicial citado, no le queda otro recurso jurídico para reclamar su legítimo derecho a la sustitución pensional, que la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, del 26 de noviembre de 2008.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan su derecho pensional vitalicio, y solicita que se ordene “ pagar las mesadas pensionales, por la sustitución pensional, de la pensión de jubilación del señor Héctor Eduardo Díaz, desde el 5 de mayo de 2003, fecha de su fallecimiento, en forma vitalicia a la empresa EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN ”, revocando el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali del 26 noviembre de 2008.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado y el Jugado de Instancia rindieron sus correspondientes informes y remitieron copia de sus decisiones.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerados su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 26 de noviembre 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en tanto que la acción de amparo se presentó el 2 de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 4 años y 4 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, la actora no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa puestos a su alcance por el legislador, toda vez que si no estaba de acuerdo con la sentencia que el juez de segunda instancia dictó el 26 de noviembre de 2008, lo procedente era hacer uso del recurso extraordinario de casación y no iniciar un nuevo proceso ordinario laboral, como afirma ocurrió en el caso de marras.
Por manera que, a través de este mecanismo no puede reemplazar los recursos ordinarios que omitió interponer, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONILA BETSAIDA GARCÍA DE MURILLO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS