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T-32054 (24-07-07) REBAJA ART. 351Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.054 LUIS ALBERTO PAYARES REGINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.054 LUIS ALBERTO PAYARES REGINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALBERTO PAYARES REGINO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues considera que tiene derecho a la rebaja del 50% de la pena prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 351.

ANTECEDENTES 1. El accionante informa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) lo condenó a la pena principal de 100 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado. Agrega que a pesar de que el juez le concedió una rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada, considera que se equivocó al dosificar la pena y que tiene derecho a una rebaja acorde con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 351.

Además, cuestiona la forma como se tasó la pena partiendo de los cuartos previstos en el artículo 61 de la Ley 600 de 2000. 2. Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, manifestó que luego de dictar sentencia de segunda instancia, el 31 de enero de 2007, se agotó la competencia y el expediente fue remitido al juzgado de origen. Además, solicitó declarar improcedente la acción, dado que de la lectura de la demanda se observa que el procesado pretende por vía de tutela que se reabra un debate ya agotado en las respectivas instancias.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia reseñó la actuación, según la cual el accionante sólo se acogió a sentencia anticipada en la última oportunidad establecida en la ley, esto es en la etapa del juicio, antes de fijarse fecha para la audiencia pública. Por tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia dictó el correspondiente fallo en noviembre 10 de 2006 y fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en enero 31 de 2007.

Sobre la petición de libertad elevada por el accionante ante su despacho, informó que se dispuso estar a lo resuelto en las respectivas instancias, copia de cuyas providencias adjuntó a la respuesta, al igual que el interlocutorio mediante el cual se resolvió la petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La presente tutela fue promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por tanto, la Corte como superior funcional de esta Corporación, es competente para conocer de la acción en primera instancia, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En este caso, el interno LUIS ALBERTO PAYARES REGINO, cuestiona la decisión de los funcionarios judiciales porque considera que debió darse aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004, dado que se acogió a sentencia anticipada. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que se trata de un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición mediante providencia de junio 15 de 2007 porque encontró que la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 había sido analizado en las sentencias de primera y segunda instancia. En el auto interlocutorio se expuso literalmente: “Frente a la pretensión de redosificación de la pena en los términos del artículo 351 del C. de P. Penal, Ley 906 de 2004, se le dirá que no puede prosperar, porque ya fue un asunto debatido, toda vez que para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y el artículo 351 citado.

El Juez de Conocimiento, en el capítulo respectivo de la imposición de la pena, después de haber determinado un quantum de 150 meses, expresó dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y a las sentencias T-1211 y 091 de 2006 de la Corte Constitucional, además de haber citado otras decisiones del Tribunal Superior de Medellín, habiendo reducido la pena en 50 meses (Ver folio 114 párrafo segundo).

Como si fuera poco, la decisión fue apelada, y al respecto, el Tribunal Superior de Antioquia, también tocó el punto, expresando: “En efecto, como la rebja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecido en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo” Agregó el juez accionado que en virtud de que el asunto ya había sido debatido, constituía cosa juzgada y ello impedía al funcionario que vigila la ejecución de la pena efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto.

En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO PAYARES REGINO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: La presente providencia puede impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA PATIÑO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5 _1204636815.doc _1204636817.doc