CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.053 FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.053 FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA AGUDELO en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues considera que tiene derecho a la rebaja del 50% de la pena prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 351.
ANTECEDENTES 1. El accionante informa que el Juzgado Penal del Circuito de Andes lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento y que dicha sentencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde le dieron aplicación a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 351, pero no le concedieron la totalidad de la rebaja prevista en dicha norma.
Agrega que por esa razón, acudió al Juzgado de Ejecución de Penas a fin de obtener la rebaja completa, pero le fue negada. En consecuencia, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y solicita que a través de la tutela se ordene conceder la rebaja completa de la pena, prevista en la norma invocada. 2. Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Uno de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión en el Tribunal Superior de Antioquia, solicitó declarar improcedente la acción, dado que de la lectura de la demanda se observa que el procesado pretende por vía de tutela que se reabra un debate ya agotado en las respectivas instancias. El Secretario de dicho tribunal, por su parte, adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionado, por el delito de acceso carnal violento.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que las peticiones fueron resueltas y que el accionante interpuso recurso de apelación que no sustentó oportunamente; en consecuencia, dicho recurso se declaró desierto. Agrega que en mayo 17 de 2007 se recibió nueva petición en idéntico sentido y que el despacho se abstuvo de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La presente tutela fue promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por tanto, la Corte como superior funcional de esta Corporación, es competente para conocer de la acción en primera instancia, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En este caso, el interno FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA AGUDELO, cuestiona la decisión de los funcionarios judiciales que no aplicaron la totalidad de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y considera que por haberse acogido a la sentencia anticipada, le asistía el derecho a ello. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que se trata de un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia consignó claramente que aplicaba el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en ese orden, la pena corporal de 132 meses impuesta por el Juez Penal del Circuito de Andes, tendría que rebajarse entre la tercera parte (que fue la rebaja efectuada por el a-quo) y la mitad, es decir entre 44 y 66 meses.
La Corporación accionada optó por rebajarle hasta la mitad de la pena (66 meses) que era el máximo permitido, de donde surge inexplicable la inconformidad de FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA AGUDELO. Por otra parte, si el accionante elevó solicitud en idéntico sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia, y la decisión adoptada por este funcionario no fue de su agrado, a más de interponer el recurso de apelación, tendría que haberlo sustentado oportunamente, dado que esa es una carga procesal prevista en el artículo 194 del C. de Procedimiento Penal, cuyo incumplimiento da lugar a que se declare desierto el recurso.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA AGUDELO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: La presente providencia puede impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA PATIÑO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5 _1204636815.doc _1204636817.doc