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T-32052(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32052 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario que instaurara la accionante contra María Soledad y Yolanda Stella Sánchez Rueda, Alfonso y Francisco Sánchez Cárdenas, Norman, Ángela María y Andrés Felipe Sánchez Gómez, en su condición de herederos de Norman Sánchez Cardona.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la protección de bienes patrimoniales y a la lealtad procesal, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que instauró proceso ordinario civil contra María Soledad y Yolanda Stella Sánchez Rueda, Alfonso y Francisco Sánchez Cárdenas, Norman, Ángela María y Andrés Felipe Sánchez Gómez, en su condición de herederos de Norman Sánchez Cardona, con el fin de que se declara la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Que le correspondió por reparto el asunto al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien en virtud de la providencia del 13 de abril de 2010 declaró la existencia de la unión marital de hecho y denegó el reconocimiento de la sociedad patrimonial, decisión que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 15 de julio de 2012, decisión que contiene un salvamento de voto.

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue concedido disponiendo la remisión del recurso a la Sala Civil de esta Corporación, sin embargo por medio del auto de fecha 4 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró inadmisible y por tanto desierto el recurso de casación “ por defectos de forma ”.

Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad accionada, con la que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados pues en su sentir, “ las decisiones tomadas en las dos instancia tuvieron como sustento básico un certificado de registro civil de origen fraudulento. Con total conocimiento del engaño cometido contra la fe pública, los juzgadores, en lugar de apartar de su consideración el documento mal logrado, lo seleccionaron para fundar sobre él su decisión final.

Más aún. Dictaron sentencias sin haberse definido la tacha de falsedad que presenté y sustenté verbalmente en audiencia pública ”. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, además de que se defina la tacha de falsedad planteadas en las instancias. 2.- Mediante auto del 10 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó la providencia cuestionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte pronto que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, no sólo por cuanto una vez examinada la providencia atacada que inadmitió el libelo sustentatorio del recurso de casación en cuestión se observa que la misma se fundamentó en reflexiones que de ninguna manera se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sino porque se observa que la tutelante pudo haber hecho uso del recurso de reposición en contra del auto de fecha 4 de septiembre de 2012 por medio del cual se declaró inadmisible la demanda y por consiguiente desierto el recurso de casación; omisión que de contera conlleva al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia, como si se tratara de un instrumento judicial para revivir términos fenecidos o para recuperar oportunidades perdidas.

En efecto, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, tal herramienta resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como medio transitorio para evitar perjuicios irremediables, los cuales sea de paso decir, deben demostrarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2