CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32052 HERNANDO VARGAS PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32052 HERNANDO VARGAS PRADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 127 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HERNANDO VARGAS PRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del actor por el delito de homicidio. Correspondió vigilar la ejecución de la condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que mediante proveído del 7 de diciembre de 2005 concedió la rebaja de pena impetrada a favor del sentenciado, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
La anterior decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a efectos de surtirse la alzada propuesta. En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Colegiatura accionada por razón de la excesiva mora que presenta para pronunciarse sobre la impugnación formulada frente al proveído referido, omisión que le impide acceder al beneficio de libertad condicional, cuyo requisito objetivo cumple a cabalidad si se tiene en cuenta la rebaja de pena concedida en el auto impugnado.
Razones éstas, que llevan al actor a demandar la protección del juez de tutela para que se ordene al Tribunal accionado desate la apelación referida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, se allegó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali providencia adiada 6 de julio de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso objeto de la demanda y se concedió el beneficio de libertad condicional a favor del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HERNANDO VARGAS PRADA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de diciembre de 2005, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el actor fue resuelto por la Colegiatura accionada a través de providencia del 6 de julio del año en curso, según se informó en el tramite de la presente acción, la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HERNANDO VARGAS PRADA se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HERNANDO VARGAS PRADA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 6